Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 98/2018)

Sentido del fallo18/04/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente98/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 375/2017-V),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 349/2017))

aMPARO EN REVISIÓN 98/2018

AMPARO EN REVISIÓN 98/2018.

QUEJOSA y recurrente: G.S. CORPORATIVO DE SERVICIOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: iveth lópez vergara.

Colaboró: P. de J.G.D..

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, G.S. Corporativo de Servicios y Soluciones Empresariales, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante legal Daniel Jhair Gaytán Cobos, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y los actos que a continuación se indican:

Autoridad responsable:

1. Congreso de la Unión.

2. Presidente de la República.

3. Secretario de Gobernación.

4. Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación.

Actos reclamados:

Los artículos 27, fracción V, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su texto derivado del decreto publicado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación (por su sola vigencia).

La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 1, 5, 6, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relató los antecedentes del asunto y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite ante el juzgado de distrito. El Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil diecisiete, ordenó la formación del expediente respectivo y el correspondiente registro bajo el número **********, además de que formuló una prevención. Y, por auto de veintisiete de febrero siguiente, admitió a trámite la demanda de amparo.

Seguidos los trámites de ley, el seis de junio de dos mil diecisiete, el indicado juez celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia respectiva, en la que determinó sobreseer en el juicio por considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque las normas reclamadas regulan la forma en que deben llevarse a cabo las deducciones relacionadas con el impuesto sobre la renta y los requisitos para que ésta opere tratándose de la subcontratación laboral, así como para el acreditamiento del impuesto al valor agregado; por lo que para que adquieran individualización no basta su sola vigencia, sino que es necesario que se materialicen ciertos actos, como son la presentación de la declaración de contribuciones en la que resulte impedida para realizar deducciones en el impuesto sobre la renta o para acreditar en el impuesto al valor agregado. Esto es, la amparista debía demostrar que contaba con deducciones relacionadas con la subcontratación laboral y/o con un impuesto al valor agregado acreditable, y que estuvo imposibilitada para aplicar esas deducciones o acreditamientos por no contar con los requisitos específicos que prevén esas disposiciones; lo que no sucedió.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por acuerdo de treinta de junio de dos mil diecisiete, lo admitió a trámite y radicó bajo el número **********.

CUARTO. Revisión adhesiva. Mediante oficio presentado el diez de julio de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Presidente de la República, en su calidad de autoridad responsable y por conducto del funcionario con facultades para actuar en su nombre, se adhirió al recurso de revisión; y, a través de auto del Magistrado Presidente de doce de julio de dos mil diecisiete, se admitió la adhesión al recurso.

QUINTO. Resolución del tribunal colegiado de circuito. Seguidos los trámites legales, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó el fallo de once de enero de dos mil dieciocho, mediante el cual determinó:

  • Sostuvo que los artículos 27, fracción V, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado tienen como finalidad esencial imponer a los contratantes la obligación de obtener diversa documentación de la parte contratista y, por su parte, la obligación de ésta de otorgar la información solicitada por el contratante; lo que revela que su observancia no se encuentra condicionada a la actualización de supuesto alguno, pues solamente basta con que se tenga la calidad de contratante o contratista (en términos de lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo), para adquirir la obligación de satisfacer esas cargas, dado que esa documentación es necesaria para estar en posibilidad de aplicar la deducción y acreditamiento autorizados.

Agregó que el derecho a deducir en materia del impuesto sobre la renta es parte de la esfera jurídica del quejoso desde el momento en que se genera la obligación tributaria, por lo cual, lo relativo a la regulación de las restricciones en materia de deducciones representa la modificación en dicha esfera jurídica, sin que para ese efecto sea necesario algún acto concreto de aplicación.

Por tanto, concluyó que las normas reclamadas no necesitan la actualización de un acto de aplicación posterior a su expedición para crear obligaciones en los gobernados a quienes están dirigidas, pues esas disposiciones son susceptibles de afectar la esfera jurídica de aquellos contribuyentes a quienes van encaminadas desde el momento de su expedición, motivo por el cual es correcta la afirmación de que pueden ser combatidas vía de amparo a partir del inicio de su vigencia. Sobre todo porque los contratos de prestación de servicios y el instrumento notarial exhibidos por la parte quejosa, revelan que su objeto consiste en proporcionar todos aquellos servicios relacionados con el reclutamiento y administración de personal, lo cual es suficiente para acreditar su interés jurídico.

Luego, calificó fundados y suficientes los agravios de la quejosa y de infundados los de la adhesión de la autoridad responsable.

  • En relación con los actos reclamados del Secretario de Gobernación y del Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, consistentes en el refrendo y publicación de los artículos 27, fracción V, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, de la Ley de Amparo, porque no fueron combatidos por vicios propios.

  • Resolvió lo siguiente:

I. Revocó la sentencia recurrida.

II. Declaró infundado el recurso de revisión adhesiva.

III. Sobreseyó por lo que hace a los actos reclamados del Secretario de Gobernación y del Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, consistentes en el refrendo y publicación de los artículos 27, fracción V, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

IV. Ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de fondo materia de su competencia (inconstitucionalidad de los artículos 27, fracción V, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado).

SEXTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso de revisión bajo el toca 98/2018 y determinó que es procedente asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto; asimismo, turnó el expediente para su estudio al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.

SÉPTIMO. Avocamiento. Mediante acuerdo de Presidencia de ocho de marzo de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se remitieron los autos a la ponencia del señor M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto correspondiente.

OCTAVO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primer...

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