Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 409/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente409/2018
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 1822/2017 Y SUS ACUMULADOS ),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 540/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 154/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 409/2018

SUSCITADO ENTRE EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA


MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A. ARREYGUE



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 28 de noviembre de 2018.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el conflicto competencial número 409/2018.


I. ANTECEDENTES


  1. Demandas de amparo. Tres personas distintas1 presentaron sendas demandas de amparo en las que reclamaron, en esencia, diversos actos y resoluciones relacionados con los precios a las gasolinas y diésel. Realizados diverso trámites, esas demandas fueron remitidas al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México2.


  1. Acumulación. El referido J. ordenó la acumulación de los juicios números 1822/2017, 2061/2017 y 2104/2017 de su índice, al estimar que se trataba de juicios promovidos en contra de las mismas autoridades responsables y por los mismos actos; por ende, los dos últimos juicios precisados quedaron acumulados al primero.


  1. Sentencia. Seguida la secuencia procesal del juicio 1822/2017 y sus acumulados, el juzgador dictó sentencia en la cual sobreseyó en el juicio3.


  1. Recurso de revisión. Los quejosos de los juicios indicados, por conducto de su autorizada, interpusieron recurso de revisión en contra del fallo precisado. Ese recurso fue turnado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se formó el toca R.A. 483/2017 y cuyo M.P. lo admitió4. Cabe precisar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso adhesivo.


  1. Declinación de competencia. El 7 de noviembre de 2017, el referido tribunal dictó resolución en la cual se declaró incompetente para conocer del asunto, al considerar, en esencia, lo siguiente:


  • Conforme al artículo 46, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2015, el cual indica que cuando se turne un asunto a un órgano y éste estime que corresponde el conocimiento del asunto a otro por haber conocido previamente de algún recurso de revisión, queja o reclamación relacionado con el juicio, éste será remitido al órgano que se estime competente.


  • En el caso, por lo que hace la demanda promovida por Doménico Jesús Conte Baquidano, con motivo del desechamiento hecho en su momento por el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se interpuso recurso de queja del cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que se actualiza lo previsto en el artículo 46, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y, ante ello, debe concluirse que tal órgano tuvo conocimiento previo del juicio indicado, por lo que resulta el tribunal competente para conocer del recurso de revisión interpuesto.


  1. Remisión. El recurso fue remitido al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se formó el toca A.R. 540/2017 y a cuyo conocimiento se avocó el Presidente de ese órgano5.


  1. Nueva remisión. En sesión de 16 de agosto de 2018, el tribunal dictó sentencia en la cual se concluyó la incompetencia para conocer del recurso de revisión, con base en las razones siguientes:


  • Las normas reclamadas en los amparos acumulados tienen como objeto regular los precios al público de gasolinas y diésel.


  • Al resolver la contradicción de tesis 113/2017, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la competencia para conocer de los juicios relacionados con los precios de las gasolinas y diésel corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia administrativa, especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en virtud de que se trata de cuestiones que inciden en los procesos de competencia en el sector energético, ello a pesar de que no se atribuyan esos actos a la Comisión Federal de Competencia Económica. De esa contradicción derivó la jurisprudencia 2a./J. 68/2018 (10a.), de rubro: “ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS TENGAN COMO OBJETIVO CREAR CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA EN EL MERCADO DE LOS PETROLÍFEROS, COMO LO SON LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS DE LAS GASOLINAS Y EL DIÉSEL”6.


  • En razón de lo anterior, en aplicación estricta del criterio obligatorio precisado, el tribunal colegiado concluyó su incompetencia y consideró competente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, en turno, por lo que ordenó la remisión de los autos a la Oficina de Correspondencia Común de esos órganos especializados.


  1. No aceptación de competencia declinada. El recurso fue turnado al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con Residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, donde se formó el toca R.A. 154/2018. Recibido el recurso, ese órgano dictó acuerdo colegiado7 en el que no aceptó la competencia declinada, con base en las consideraciones siguientes:


  • El Acuerdo General 2/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se emitió para contrarrestar las cargas de trabajo generadas con la cantidad de demandas presentadas en contra de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017; la Ley de Hidrocarburos; el Acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina y el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel.


  • Conforme a ese instrumento normativo, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó que únicamente sean los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito quienes conozcan de los recursos interpuestos en contra de las actuaciones de los jueces en contra de las normas indicadas.


  • En el caso, en las demandas de amparo acumuladas se reclaman algunas de esas normas, por lo que cobra aplicación el referido Acuerdo General.


  • No escapa el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 68/2018 (10a.), conforme a la cual se determinó que el conocimiento de esos asuntos corresponde a los órganos especializados en competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión; sin embargo, tanto en la ejecutoria como en la propia jurisprudencia, la Segunda Sala precisó que la determinación adoptada no implica que se deje de aplicar lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura Federal en el Acuerdo General 2/2017, lo cual implica que en la resolución de los juicios de amparo se debe tomar en cuenta que los actos reclamados se ubican en el derecho de la competencia económica.


  • Bajo esta perspectiva, compete conocer del recurso de revisión al tribunal remisor, por ser un tribunal colegiado en materia administrativa del Primer Circuito.


  1. Conflicto competencial. En razón de lo anterior, dicho órgano remitió las constancias del recurso de revisión y del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que se determine el tribunal colegiado competente para conocer del conflicto suscitado.


II. TRÁMITE


  1. Admisión. En auto de 17 de septiembre de 2018, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial con el número 409/2018 y lo turnó para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de esta Segunda Sala8.


  1. Avocamiento. En proveído de 01 de octubre de 2018, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto9.


III. COMPETENCIA


  1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver este conflicto competencial según los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo10 en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación11; lo anterior, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo cuya materia de fondo corresponde a la especialidad de la Segunda Sala.



IV. ESTUDIO DE FONDO


  1. Existencia del conflicto. La existencia de un conflicto competencial requiere la actualización de los requisitos...

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