Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 100/2018)

Sentido del fallo09/08/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha09 Agosto 2018
Número de expediente100/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 565/2017),VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 505/2017))


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 100/2018

SOLICITANTE: VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



vo.bo.

ministrA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo indirecto necesarios para la resolución del asunto.

Quejosa

**********.

Fecha de presentación

28 de abril de 2017.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

Autoridades Demandadas

La Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno, Secretario de Desarrollo Social, y la Dirección General Jurídica y de Gobierno en la Delegación B.J..

Actos reclamados

  1. De la Asamblea Legislativa y Jefe de Gobierno, ambos de la Ciudad de México:


La discusión, aprobación y expedición, en el respectivo ámbito de sus competencias, del Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo [sic] 43 y 47; se adiciona un párrafo a la fracción VII del artículo 4o., de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal”, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 12 de junio de 2016, específicamente el artículo 47.


  1. Director General Jurídico y de Gobierno en B.J., en la Ciudad de México:


La resolución de 12 de diciembre de 2016, dictada en el expediente administrativo **********.

SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo indirecto.

Órgano de amparo

Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

3 de mayo de 2017.

Número de amparo indirecto

**********.

Fecha de resolución

Terminada de engrosar el 31 de agosto de 2017.

Sentido de la resolución

El Juez de Distrito resolvió negar el amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente

**********.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México.

Órgano de radicación

Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión del recurso

19 de octubre de 2017.

Número de toca

**********

Sesión de la resolución

27 de abril de 2018.

Sentido de la resolución

QUINTO. Solicitud de reasunción de competencia por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…)



Establecido lo anterior, debe señalarse que en el caso, la quejosa **********, reclama la inconstitucionalidad de la siguiente norma general con motivo de su primer acto de aplicación:


  • Decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el doce de junio de dos mil seis.


(…)


Con base en todos los anteriores elementos de análisis, se estima que se surte el requisito de interés, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria, atendiendo a la naturaleza del caso, por lo siguiente:


  1. El asunto reviste un interés superlativo, pues involucra la violación al derecho humano de igualdad y no discriminación, a partir de un criterio de nacionalidad, dado que la quejosa como empresa de espectáculos taurinos, se encuentra limitada en cuanto a la participación de los toreros actuantes, por su carácter de extranjeros.


  1. Además, reviste dicho interés, por lo novedoso, pues involucra la violación de dicho derecho de igualdad desde la perspectiva de las empresas cuya actividad es la celebración de espectáculos taurinos, en comparación con el trato que éstos reciben en la ley reclamada, con otros espectáculos públicos que tengan lugar en la Ciudad de México, tales como con _[sic] los espectáculos deportivos (fútbol), así como en los espectáculos tradicionales y masivos, regulados en la propia ley, particularmente, por cuanto se refiere a la limitante del 50% de actuantes extranjeros en el espectáculo taurino.


  1. También reviste dicho interés, pues involucra el derecho a la libertad de trabajo y comercio, en relación, precisamente, con la libertad de los titulares de espectáculos taurinos de realizar tales espectáculos al margen de la nacionalidad de los que participan en éstos.


  1. Asimismo, se estima que se actualiza el requisito de trascendencia, al tratarse de un caso excepcional que requiere la fijación de un criterio que sirva de guía para la resolución de casos futuros en los que se debatan temas jurídicos similares, porque implicaría determinar el alcance de un tratado internacional (“trato nacional” en el numeral 6 del “Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de junio de dos mil). Así como respecto del artículo 1o. y 5o. constitucionales en relación con el tema a debate.


Con las consideraciones anteriores, se estima que la litis del asunto reviste particularidades excepcionales, pues cuenta con características que, en su caso, resultan novedosas y trascendentes, sin que exista precedente aplicable que solucione el problema jurídico planteado y, por ende, su estudio permitiría establecer un criterio que sirva de pauta para la resolución de casos futuros en los que se debatan los temas señalados.

Consecuentemente, dado lo novedoso y trascendencia jurídica del asunto, este órgano colegiado estima necesario someter a consideración de la Superioridad para que reasuma su competencia originaria y se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el doce de junio de dos mil seis.”


CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal.


Expediente formado

Solicitud de reasunción de competencia.

Número de expediente

100/2018.

Motivo de admisión de la solicitud

La petición realizada por los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento.

Admisión

21 de mayo de 2018.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento en Sala

7 de junio de 2018.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia.


Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 21, fracciones II, inciso b) y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2; y Puntos Primero, Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece3, en virtud de que esta resolución tiene por objeto decidir si se surten o no los requisitos legales y constitucionales necesarios para que esta Segunda Sala reasuma su competencia originaria a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa; aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 85 de la Ley de Amparo, en tanto que fue formulada por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Supuestos para la reasunción de competencia. El mencionado órgano colegiado solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la reasunción de la competencia originaria para conocer del amparo en revisión **********, en el que se hizo valer la inconstitucionalidad de una ley local, respecto a la cual, si bien existe delegación de facultades por parte de este Alto Tribunal hacia los Tribunales Colegiados de Circuito para resolverlos, lo cierto es que a juicio del órgano colegiado del conocimiento, el presente asunto reviste características excepcionales y trascendentes.


Derivado de lo anterior, al plantearse la solicitud sobre un asunto la presente resolución debe sujetarse...

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