Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 175/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente175/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 161/2007 Y 333/2007),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 212/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 175/2018

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio presentado el veintiuno de mayo de dos dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la magistrada integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho órgano colegiado al resolver el amparo directo ********; y el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver los amparos directos ********y ********, de los cuales derivó la tesis de rubro siguiente:LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SU EXAMEN EN SEGUNDA INSTANCIA REQUIERE AGRAVIO EXPRESO, AUN CUANDO EN LA PRIMERA SEA DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).1.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia e integración del asunto. Por auto de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, por lo cual ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 175/2018.


En el mismo proveído se determinó que el asunto se turnara al Ministro J.M.P.R., toda vez que el problema jurídico materia del aparente punto de contradicción se encuentra relacionado con el de las diversas contradicciones de tesis 166/2018 y 171/2018; lo anterior de conformidad con lo establecido por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos mil doce.


Por último, solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, remitir únicamente por conducto del MINTERSCJN, la versión digital del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice -amparos directos ******** y ********-; además, solicitó la remisión de la versión digital del proveído que informe si dichos criterios se encontraban vigentes o, en su defecto, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo de seis junio de dos mil dieciocho, dictado por la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 175/2018.


En el mismo proveído se ordenó el avocamiento del asunto en la Primera Sala, enviándose los autos -una vez integrados- a la ponencia del señor M.J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución.


Mediante acuerdo de doce de junio de dos mil dieciocho, dictado por la señora Ministra Presidenta de esta Primera Sala, se hizo constar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en cumplimiento a lo requerido por esta Suprema Corte, remitió copia digitalizada de sus ejecutorias, así como de los proveídos de cuatro de junio de la misma anualidad, en los que informó que tales criterios seguían vigentes; no obstante, como la copia digitalizada de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********se encontraba incompleta, nuevamente se le requirió el envío de las constancias.


Por auto del veintidós de junio del mismo año, se solicitó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que informara, vía MINTERSCJN, si ya causó ejecutoria la sentencia emitida en el amparo directo ******** de su índice.


Finalmente, en proveído de tres de julio siguiente, se tuvieron por recibidas las constancias solicitadas a los órganos colegiados contendientes, por lo que al estar debidamente integrado el expediente, se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por conducto de su presidenta, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones emitidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien conoció de los Amparos Directos ******* y *******, y de los cuales se advierten los siguientes antecedentes:


    1. Juicio de amparo directo *******.


Juicio ordinario mercantil. ********, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, promovió juicio ordinario mercantil en contra de ********, de quien demandó -entre otras prestaciones- el pago del importe de un crédito.


Del asunto correspondió conocer al Juez Cuarto Menor de Monterrey, Nuevo León, quien lo registró con el número ********, y admitió a trámite la demanda, ordenando el emplazamiento a juicio al demandado.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el juez del conocimiento dictó sentencia en la que condenó a la enjuiciada al pago de las prestaciones reclamadas.


Inconforme con esa determinación, el demandado interpuso recurso de apelación del que conoció la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en el toca ********; quien en resolución del treinta y uno de enero del dos mil siete, revocó la sentencia reclamada; ello en virtud de que la enjuiciante en -el principal- carecía de legitimación activa, en razón de que el crédito base de la acción había sido cedido, por una institución de crédito, sin que se haya dado aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien debía otorgar su aprobación con el fin de dar cumplimiento a las reglas establecidas en el primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito.


En contra de la anterior resolución, la actora en el juicio principal, promovió demanda de amparo, la que le correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien lo registró con el número ********; y por resolución de doce de julio del dos mil siete, determinó conceder el amparo a la quejosa, con base en las siguientes consideraciones:


  • Calificó fundado el concepto de violación expresado por la solicitante del amparo, en el que sostuvo que fue ilegal que la sala responsable analizara oficiosamente la legitimación activa de la actora, pues para estar en aptitud de analizar esa circunstancia era necesario que la apelante proporcionara agravios suficientes que permitieran revocar la sentencia de primer grado.

  • Para sostener lo anterior, el tribunal colegiado inicialmente efectuó una breve reseña de la determinación alcanzada por el tribunal de alzada, quien estimó que la legitimación activa es un requisito de procedibilidad, por lo que al margen de que se haya planteado o no esa circunstancia en agravios, era obligación pronunciarse al respecto por ser la legitimación una condición necesaria para el acogimiento de la acción en la sentencia definitiva, por lo que su estudio debe efectuarse oficiosamente en cualquier etapa del procedimiento, incluso al resolverse el recurso de apelación.

  • Posteriormente, sostuvo que esa determinación era incorrecta en la medida de que, no obstante que la legitimación de alguna de las partes constituye una condición de la acción, lo cierto era que su estudio atañe a la autoridad de primer grado, mientras que el tribunal de alzada sólo puede abordar el estudio respectivo, cuando ha sido motivo de agravio en la apelación; puesto que la litis en segunda instancia no es ilimitada, sino que se concreta a los agravios, es decir, es de litis cerrada.

  • Sin que la legitimación constituya un caso de excepción a la regla, puesto que cuando la sala de apelación conoce del asunto, la sentencia...

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