Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 414/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • EL DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha28 Noviembre 2018
Número de expediente414/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: J.A.- 152/2017),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 119/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R.- 152/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 414/2018

SUSCITADO ENTRE EL DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A. ARREYGUE



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 28 de noviembre de 2018.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el conflicto competencial número 414/2018.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo. José Leonel Andrade Alarcón presentó demanda de amparo indirecto1 en la cual señaló como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes:


IV. AUTORIDADES RESPONSABLES.

1. El C. Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, J.A.M.K..


V. ACTOS RECLAMADOS:

El Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación”.


  1. Incompetencia. La demanda se turnó al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en donde se formó el expediente 161/2017 y cuya juzgadora concluyó su incompetencia por razón de materia y subespecialización, al estimar que ante la naturaleza de los actos reclamados, debía conocer del asunto un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y telecomunicaciones; y en cumplimiento del aviso de 2 de febrero de 2017, emitido por el Titular de la Dirección General de Estadística del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó reservar la remisión de la demanda y sus anexos al juzgado que consideró competente2.


  1. Remisión de la demanda. En auto de 22 de febrero de 2017, en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo General 2/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la juzgadora ordenó remitir la demanda a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con Residencia en la Ciudad de México.


  1. Admisión. La demanda se turnó al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con Residencia en la Ciudad de México, donde se radicó con el número de expediente 152/2017.


  1. Sentencia. Seguido el juicio en sus etapas, la juzgadora dictó3 sentencia en la cual negó la protección constitucional reclamada.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con ese fallo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual por turno se remitió al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió y formó el toca R.A. 119/2018. Cabe precisar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso adhesivo.


  1. Resolución de incompetencia. En sesión de 9 de agosto de 2018, el citado Tribunal determinó carecer de competencia para conocer del recurso de revisión, para lo cual expresó, en esencia, lo siguiente:


  • Al resolver la contradicción de tesis 113/2017, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la competencia para conocer de los juicios relacionados con los precios de las gasolinas y diésel corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia administrativa, especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en virtud de que se trata de cuestiones que inciden en los procesos de competencia en el sector energético, ello a pesar de que no se atribuyan esos actos a la Comisión Federal de Competencia Económica.


  • De esa contradicción derivó la jurisprudencia 2a./J. 68/2018 (10a.), de rubro: “ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS TENGAN COMO OBJETIVO CREAR CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA EN EL MERCADO DE LOS PETROLÍFEROS, COMO LO SON LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS DE LAS GASOLINAS Y EL DIÉSEL”4.


  1. Remisión. El recurso fue remitido al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con Residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, donde se formó el toca R.A. 152/2018. Recibido el recurso, el 27 de agosto de 2018, los integrantes de ese órgano emitieron resolución en el sentido de no aceptar la competencia declinada, con base en las consideraciones siguientes:


  • El Acuerdo General 2/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se emitió para contrarrestar las cargas de trabajo generadas con la cantidad de demandas presentadas en contra de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017; la Ley de Hidrocarburos; el Acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina y el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel.


  • Conforme a ese instrumento normativo, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó que únicamente sean los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito quienes conozcan de los recursos interpuestos en contra de las actuaciones de los jueces en contra de las normas indicadas.


  • En el caso, en las demandas de amparo acumuladas se reclaman algunas de esas normas, por lo que cobra aplicación el referido Acuerdo General.


  • No escapa el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 68/2018 (10a.), conforme a la cual se determinó que el conocimiento de esos asuntos corresponde a los órganos especializados en competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión; sin embargo.


  • Máxime que en la propia ejecutoria se indicó que el criterio establecido no implica que se deje de aplicar lo regulado por el Consejo de la Judicatura Federal a través del referido Acuerdo General, pues esa norma seguiría rigiendo, pero en la resolución de los amparos se debía tomar en cuenta que los actos reclamados se ubican en la materia de competencia económica.


  • Bajo esta perspectiva, compete conocer del recurso de revisión al tribunal remisor, por ser un tribunal colegiado en materia administrativa del Primer Circuito.


  1. Conflicto competencial. En razón de lo anterior, dicho órgano remitió las constancias del recurso de revisión y del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que se determine el tribunal colegiado competente para conocer del recurso.


II. TRÁMITE



  1. Admisión. En auto de 18 de septiembre de 2018, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial con el número 414/2018 y lo turnó para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de esta Segunda Sala5.


  1. Avocamiento. En proveído de 04 de octubre de 2018, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto6.


III. COMPETENCIA


  1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver este conflicto competencial según los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo7 en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación8; lo anterior, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo cuya materia de fondo corresponde a la especialidad de la Segunda Sala.


IV. ESTUDIO DE FONDO


  1. Existencia del conflicto. La existencia de un conflicto competencial requiere la actualización de los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo9 conforme al cual, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito se requiere:


  • Declinación de competencia. Al conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asuntos sometidos a su consideración, uno de los órganos declare su incompetencia para conocer del tema y, en consecuencia, envíe los autos al órgano jurisdiccional colegiado que, en su opinión, cuente con facultades para resolverlo.


  • No aceptación de la competencia declinada. El tribunal que reciba los autos concluya que es igualmente incompetente para atender el asunto, lo cual comunicará al declinante en primer término y remitirá los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Además, es criterio de esta Segunda Sala que los conflictos competenciales susceptibles de ser resueltos por este Alto Tribunal son únicamente aquéllos en los que los órganos jurisdiccionales respectivos se nieguen a conocer del asunto por considerar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia.


  1. En ese sentido, en sesión de quince de junio de dos mil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR