Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8300/2018)

Sentido del fallo07/08/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Agosto 2019
Número de expediente8300/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: DA.-1186/2016))

amparo directo en revisión 8300/2018.

quejoso y recurrente: FRANCISCO jAVIER ÍÑIGUEZ GONZÁLEZ, EN SU CARÁCTER DE ALBACEA DEFINITIVO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DE LA EXTINTA D.M.A.D.R..





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.

COLABORÓ: P.N.G.V..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 8300/2018, relativos al amparo directo en revisión interpuesto por Francisco Javier Íñiguez González, en su carácter de albacea definitivo único y universal heredero de la extinta Deidry María Aguilar del Rivero, en contra de la sentencia dictada el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil dieciséis,1 ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Francisco Javier Íñiguez González, en su carácter de albacea definitivo único y universal heredero de la extinta Deidry María Aguilar del Rivero, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • La Sala Regional de Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, emitida en el juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO.- Preceptos constitucionales violados. La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además de que narró los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.2


TERCERO.- Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito; cuya Magistrada Presidenta la admitió a trámite mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciséis,3 bajo el número de expediente **********y señaló que se tenían con el carácter de terceros interesados, en términos del artículo , fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, al Procurador Fiscal de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Tabasco y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, por conducto de la Administración Desconcentrada Jurídica de Tabasco “1”, con sede en Tabasco.


Debe resaltarse que, en el juicio de amparo directo, también se reconoció el carácter de tercero interesado al Secretario de Hacienda y Crédito Público, en auto de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, señalando que se le reconocía su personalidad en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, ya que a fojas trescientos cincuenta y cinco del expediente fiscal **********, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, le otorgó tal calidad; habiendo firmado el Administrador Desconcentrado Jurídico de Tabasco “1”, con residencia en Tabasco.4


Una vez seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de ocho de noviembre de dos mil dieciocho,5 el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil dieciocho,6 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con sede en Villahermosa, Tabasco.


En consecuencia, mediante oficio ********** de once de diciembre de dos mil dieciocho,7 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de mérito; ordenando, a su vez, la remisión de los autos correspondientes del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de catorce de diciembre de dos mil dieciocho,8 el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 8300/2018; además de que ordenó su turno, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


SEXTO.- Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil diecinueve,9 el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y el envío de los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Segundo, Tercero y Cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco exista alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional, ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO.- Oportunidad del recurso de revisión principal. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión ha sido oportuna.


Así las cosas, se estima que la presentación del recurso de revisión principal, ocurrió, en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, por medio de lista, el jueves veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.10 En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes veintitrés de noviembre de la referida anualidad, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente.


Por ende, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr del lunes veintiséis de noviembre al viernes siete de diciembre de la anualidad en comento, sin contar los días veinticuatro y veinticinco de noviembre; uno y dos de diciembre, todos ellos de dos mil dieciocho, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con sede en Villahermosa, Tabasco, el viernes siete de diciembre de dos mil dieciocho, resulta evidente que el medio de impugnación de mérito se interpuso de forma oportuna.


TERCERO.- Legitimación. El recurso de...

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