Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 885/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente885/2018
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 741/2017))

RECURSO DE RECLAMACIÓN: 885/2018.

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIA: A.M.I.O..

elaboró: M.V. LEAL.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 24 de octubre de 2018.



Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejó

Recaída al recurso de reclamación número 885/2018, interpuesto en contra del acuerdo dictado el 12 de abril de 2018 por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte, en el amparo directo en revisión **********.



I. ANTECEDENTES.


  1. Juicio de amparo directo.


Por escrito presentado el 24 de mayo de 2017 en la Oficialía de Partes Común del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el auto de 22 de febrero de 2017 y la resolución de 18 de abril siguiente, dictados en el juicio sumario civil **********1, por el Juez Noveno de lo Civil del Primer Partido Judicial con residencia en Zapopan, Jalisco2.


En dicho escrito se hicieron valer los conceptos de violación siguientes:


  1. El acto reclamado es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, reconocidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución general.

  2. El acto reclamado está indebidamente fundado y motivado.

  3. La autoridad responsable no tomó en consideración lo dispuesto por el artículo 67 del Código de Procedimientos Civiles local.

  4. Conforme a los artículos 1512, 1490, 1494 y 1718 del Código de Procedimientos Civiles del Estado no se actualiza un litisconsorcio pasivo necesario en la especie. Al no existir este litisconsorcio, puede continuar el juicio en contra del demandado principal o arrendatario, pese al desistimiento respecto al fiador.

  5. El desistimiento se presentó únicamente en relación con el fiador y no así respecto del arrendatario, por lo que se solicitó que continuara el juicio en contra de éste. El arrendatario y fiador tienen el carácter de deudores solidarios, por lo que es válido exigir a cada uno el pago de todas las prestaciones reclamadas, como ocurre en el caso respecto del primero.


Mediante resolución dictada el 6 de octubre de 2017, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se declaró legalmente incompetente por razón de turno para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó remitirlo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito3.


En proveído de 24 de octubre de 2017, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se avocó al conocimiento del asunto, lo registró en el expediente **********, desechó la demanda por lo que respecta al auto de 22 de febrero de 2017, la admitió con relación a la resolución emitida el 18 de abril siguiente y tuvo como tercero interesado a **********, entre otras determinaciones4.


Inconforme dicha determinación, ********** interpuso recurso de reclamación, el cual se admitió a trámite en el expediente ********** y en sesión de 24 de noviembre de 2017 los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito lo declararon infundado5.


Por acuerdo de 2 de enero de 2018 se tuvo a ********** promoviendo demanda de amparo adhesivo6.


En sesión celebrada el 15 de febrero de 2018, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dictó sentencia en la cual concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a ********** y lo negó respecto a **********7.


Dicha sentencia se apoya en las consideraciones siguientes:


  1. Previo al estudio de los conceptos de violación se precisa que la resolución reclamada de 18 de abril de 2017 declaró infundados e improcedentes los agravios formulados contra el proveído de 22 de febrero del mismo año, en el que se tuvo a la parte actora por desistida de la acción respecto al codemandado ********** (fiador) y se determinó que dicho desistimiento beneficia al ********** (arrendatario), al existir litisconsorcio pasivo necesario en el juicio sumario civil ********** del Juzgado Noveno de lo Civil local.

  2. Resulta fundado el concepto de violación en el que se hace valer que la autoridad responsable omitió tomar en consideración que no se actualiza la figura de litisconsorcio pasivo necesario. Lo anterior debido a que el arrendatario y fiador son deudores solidarios, por lo que pueden ser demandados de manera individual. Luego, si la parte actora se desistió en la acción respecto del fiador, ello no implica que ese desistimiento beneficie también al arrendatario. En consecuencia, se concedió el amparo para el efecto de que el juez natural 1) deje insubsistente la resolución reclamada; 2) dicte otra en la que considere que el desistimiento sólo opera en favor del fiador; y, 3) continúe el juicio respecto del arrendatario.

  3. En relación con el amparo adhesivo, se declararon inoperantes los motivos de disenso, al estar encaminados a evidenciar que el juzgador omitió examinar la excepción de cosa juzgada (cuestión ajena a la Litis).


  1. Recurso de revisión.


En contra de esta determinación, ********** interpuso recurso de revisión en el que hizo valer los agravios siguientes8.


  1. El Tribunal Colegiado interpretó de manera indebida los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte (debido proceso y legalidad) al interpretar los artículos 1494,1512 y 1718 del Código de Comercio.

  2. Lo anterior, debido a que determinó que no es aplicable la figura de litisconsorcio pasivo necesario en tratándose de contratos de arrendamiento, sin tomar en cuenta que los contratos no se rigen por el nombre o denominación que utilicen las partes, sino de acuerdo con la interpretación de su clausulado.

  3. De acuerdo con el clausulado del contrato materia del juicio de origen, sí se actualiza un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que fue correcto que el desistimiento de la acción beneficiaria a la parte recurrente.


El 12 de abril de 2018 el Ministro Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión de que se trata, al estimar que del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que no se actualizan las hipótesis normativas previstas en los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por otra parte, determinó que si bien la parte recurrente alegó que se realizó una interpretación restrictiva de los artículos 1494, 1512 y 1718 del Código de Comercio (sic), ello no actualiza un problema de constitucionalidad porque del análisis del recurso de revisión se desprende que únicamente se combatieron cuestiones de legalidad relacionadas con la interpretación de los preceptos citados, que regulan la figura del litisconsorcio pasivo necesario9.


  1. Recurso de reclamación.


En contra de esta determinación, ********** interpuso recurso de reclamación mediante recibido el 26 de abril de 2018 en la oficina del Servicio Postal Mexicano respectiva10.


En dicho recurso se hicieron valer los siguientes agravios.


  1. La sentencia recurrida establece una interpretación restrictiva de los derechos fundamentales al debido proceso y la legalidad, ya que la legislación no regula el tema materia de la litis y se interpretan de manera indebida los artículos 1494, 1512 y 1718 del Código de Comercio.

  2. El Tribunal Colegiado interpretó los artículos 1494, 1512 y 1718 del Código Civil del Estado de Jalisco sin tomar en consideración que las figuras en los contratos no se rigen por los nombres o denominaciones que utilicen las partes.

  3. El beneficio dado al desistimiento de la parte actora debe hacerse extensivo al tercero interesado porque en la especie no necesariamente existe solidaridad en las obligaciones.

  4. La admisión no es el momento oportuno para pronunciarse sobre la procedencia del recurso de revisión por requerir un estudio minucioso del asunto.

Por auto de 8 de mayo de 2018, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación en el expediente 885/2018 y ordenó turnarlo al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea11.


Mediante proveído de 21 de junio de 2018 esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto12.


II. COMPETENCIA.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.



III....

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