Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3039/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente3039/2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 624/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3039/2018

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: luis maría aguilar morales

SECRETARIo: A.M.G.G.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Para una mayor claridad del asunto se destacan como actuaciones principales durante el proceso, las siguientes.


Procedimiento de verificación **********. El once de mayo de dos mil quince, la Directora de Verificación de las Materias del Ámbito Central, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 3 fracciones I, III, V, VI, XI, XVI, XVII y XIX, 4, 6, 7, 10, 14, fracciones I, II y III, 15, párrafos primero, fracciones I, II. III. IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, segundo y tercero, 16, 23, 39, 40, 41, 79, fracción II, inciso b), 83 y 84 de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, emitió una orden de visita de verificación respecto del inmueble localizado en **********, **********, D.C., en la Ciudad de México.

El objeto y alcance de la visita de verificación consistió en la comprobación del cumplimento de las obligaciones contempladas en diversos preceptos legales, respecto al diseño, distribución, construcción, instalación, mantenimiento del anuncio que se encontraba localizado en la azotea del inmueble y su estructura.


El trece de mayo de dos mil quince, personal especializado en funciones de verificación se constituyó en el inmueble referido. Encontrándose el domicilio cerrado y no habiendo nadie que respondiera a su llamado para atender la diligencia, se dejó citatorio para que el responsable del inmueble esperara al personal especializado a las cero horas con cinco minutos del catorce de mayo de dos mil quince, para ejecutar la orden de visita.


El catorce de mayo de dos mil quince, a las cero horas con quince minutos, se constituyó el referido personal especializado en funciones de verificación para dar cumplimiento a la orden de visita. En el acta correspondiente se asentó que nadie atendió el previo citatorio, que no se observó la existencia de la placa que debería contener el anuncio visitado y que no se exhibieron los documentos requeridos para la instalación del mismo.


Posteriormente, el cinco de febrero de dos mil dieciséis, el Director de Calificación “A” del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, determinó reconocer la validez del texto del acta de visita de verificación de catorce de mayo de dos mil quince e impuso a la persona moral **********, por inobservancia al artículo 12, en relación con el artículo 3, fracciones II y X, así como segundo y tercero transitorios de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, una multa mínima equivalente a mil quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.


Asimismo, se determinó que la medida de seguridad impuesta, consistente en la suspensión de los trabajos o servicios que se prestaban en el anuncio de mérito, decretada mediante acuerdo de catorce de mayo de dos mil quince, prevalecería en tanto dicho anuncio fuera retirado del inmueble visitado.


En lo que interesa, la autoridad administrativa sostuvo las siguientes consideraciones:


De la misma forma, dentro del alcance de la Orden de Visita de Verificación materia del presente asunto, se desprende en el numeral “2”, lo siguiente: (……), consecuentemente, esta autoridad se encuentra imposibilitada para hacer pronunciamiento alguno respecto del cumplimiento de la obligación en comento, ya que además, como ha quedado precisado en líneas anteriores, dicha obligación únicamente constriñe a los Titulares de un Permiso Administrativo Temporal Revocable de espacios para anuncios en nodos publicitarios o de una licencia de anuncios en corredores publicitarios, circunstancia que no se actualiza en el caso en concreto.”


Juicio de nulidad **********. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Ciudad de México el quince de marzo de dos mil dieciséis, **********, en representación de **********, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución definitiva del procedimiento de verificación, dictada el cinco de febrero de dos mil dieciséis, en los autos del expediente **********, así como diversos actos relacionados con esa determinación.


Dicha demanda fue admitida a trámite por auto de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis y, posteriormente, mediante resolución de veintidós de agosto de ese mismo año, la Quinta Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México determinó lo siguiente:


[…] Esta J. advierte de la orden de visita de verificación impugnada de fecha once de mayo de dos mil quince, contenida dentro del expediente […], que fue emitida por la autoridad demandada con el objeto de comprobar la legalidad del anuncio visitado, exhibiendo para tal efecto el Permiso Administrativo Temporal revocable, la licencia o la autorización temporal del anuncio (foja setenta y uno, anverso y reverso de autos), siendo ejecutada dicha orden en fecha catorce de mayo del dos mil dieciséis, asentándose que “Al momento no exhiben documento alguno de los requeridos en la orden de vista (sic) de verificación” (foja setenta y cinco de autos), por lo que mediante resolución de cinco de febrero del dos mil dieciséis se sancionó al promovente con el retiro de dicho anuncio, así como una sanción económica, al no acreditar la legalidad de ese anuncio (foja ciento setenta y uno, reverso de autos).


En virtud de lo anterior, es que en términos de lo dispuesto por el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley Orgánica que rige a este Tribunal, en los casos en que el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, deberá acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso, lo que se actualiza en el presente asunto, dado que el diverso artículo 12, primer párrafo, de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, señala que en la ahora Ciudad de México, sólo podrán instalarse anuncios respecto de los cuales se solicite y obtenga un Permiso Administrativo Temporal Revocable, licencia, o en su caso, autorización temporal, sin que la parte actora haya exhibido la constancia respectiva, con la que se acredite la legalidad de la instalación del anuncio.


Por lo que el interés jurídico aludido supone una condición para obtener en el fondo una sentencia favorable que reconozca el derecho a desarrollar una actividad regulada, siendo esto la legitimación en la causa, pues atañe al fondo de la cuestión litigiosa, al involucrar el derecho subjetivo que se pretende reconocer.


Así las cosas es que la parte actora junto con su escrito de demanda, no exhibió documental alguna con la que acreditara la legalidad del anuncio visitado, por lo que a través de proveído de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, de igual forma le fue requerido para que acreditara antes de la celebración de la audiencia de ley dicho interés, carga procesal que no fue desahogada, lo que fue en su perjuicio.


Por todo lo anterior, es que ante la falta de acreditación de ese extremo, es decir, del interés jurídico, se debe denegar la pretensión del fondo formulada, dado que es, como ya se dijo, una condición para obtener en el fondo una sentencia favorable que reconozca el derecho a desarrollar una actividad regulada, por lo que esta Sala no puede proceder a estudiar los conceptos de nulidad hechos valer por la parte actora, al no acreditar el interés jurídico requerido, siendo de esta forma procedente reconocer la validez de la resolución impugnada de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, dictada en el recurso de inconformidad promovido por la parte actora.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito.


[Se transcriben los datos de localización de la tesis] INTERÉS JURÍDICO. EL EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD, SINO DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA. [Se transcribe el texto del criterio]


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1°, 31, 39, 120, 121, 124, 126 y 128, fracción IV de la Ley Orgánica que rige a este Tribunal es de resolverse y se:


RESUELVE


PRIMERO.- Se sobresee el presente juicio únicamente por lo que hace al acto impugnado consistente en el Aviso al Público en General mediante el cual se da a conocer el Padrón Oficial de Anuncios sujetos al Reordenamiento de la Publicidad Exterior del Distrito Federal” publicado en la Gaceta Oficial del entonces Distrito Federal el dieciocho de diciembre de dos mil quince, por las razones expuestas en el CONSIDERANDO I, de esta sentencia.-


SEGUNDO.- Se reconoce la validez en todos sus términos de los actos impugnados.


TERCERO.- Se hace saber a las partes que en contra de la presente sentencia pueden interponer el...

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