Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 22/2018-CA)

Sentido del fallo06/06/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Número de expediente22/2018-CA
Fecha06 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaPLENO (EXP. ORIGEN: C.C.- 11/2018))


recurso de reclamación 22/2018-ca derivado de la controversia constitucional 11/2018.


recurrente: PODER EJECUTIVO FEDERAL.




PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de junio de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Controversia Constitucional. Mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, la Ministra Instructora Margarita Beatriz Luna Ramos, admitió a trámite la controversia constitucional 11/2018, promovida por el Municipio de Santa Catarina, Estado de Nuevo León, en la que se impugnó la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con motivo de su primer acto de aplicación consistente en el Decreto Legislativo 312 por virtud del cual se expide la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, publicada en el periódico oficial de esa entidad federativa el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, la que también se impugna por vicios propios.

SEGUNDO. Recurso de reclamación. En auto de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación promovido por el delegado del Poder Ejecutivo Federal, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 22/2018-CA; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación, lo que se realizó mediante proveído presidencial de dieciséis de abril del año en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de cinco días que para tal efecto prevé el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,1 toda vez que el proveído impugnado se notificó a la parte recurrente el miércoles siete de febrero de dos mil dieciocho, por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes nueve al jueves quince de febrero del año en cita.2

Luego, si el presente recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Oficial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves quince del mes y año en cita, es claro que su interposición fue oportuna.3

Resta señalar que el recurso de reclamación se promovió por Ricardo Celis Aguilar Álvarez, en su carácter de delegado del Poder Ejecutivo Federal, personalidad que tiene reconocida en los autos de la controversia constitucional de origen, de lo que se sigue que se promovió por persona legitimada para ello, de conformidad con el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.4

TERCERO. Proveído impugnado. En él se admitió a trámite la controversia constitucional promovida por el Municipio de Santa Catarina, Estado de Nuevo León, en la que se impugnó la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con motivo de su primer acto de aplicación consistente en el Decreto Legislativo 312 por virtud del cual se expide la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, publicada en el periódico oficial de esa entidad federativa el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, la que también se impugna por vicios propios.

CUARTO. Agravios. En su oficio de expresión de agravios el recurrente aduce que la Ministra Instructora debió desechar de plano la demanda de controversia constitucional, toda vez que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al efecto, manifestó:

El artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria establece como causal de improcedencia los supuestos que resulten de alguna disposición del mismo ordenamiento adjetivo.

Por su parte, el artículo 21, fracción II de la propia Ley Reglamentaria dispone que tratándose de normas generales, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional, será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.

De la simple lectura del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria, se obtiene que se prevén dos oportunidades o momentos distintos para la presentación de la demanda de controversia constitucional, en los casos en los que se impugnen normas generales, a saber, a partir de la fecha de publicación, o bien, a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.

En efecto, al emplear la disposición normativa en comento, la preposición “o” al unir las frases “a partir del día siguiente a la fecha de su publicación” y “del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia”, el legislador pretendió establecer dos alternativas que son incompatibles, es decir, una misma norma general no puede ser impugnada a partir de su publicación y a partir de su primer acto de aplicación, pues ello no se desprende de la interpretación literal y gramatical del precepto en cita.

Al respecto, resultan ilustrativas las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

(…)

En este sentido, la intención del legislador al prever dos momentos distintos para la promoción de una controversia constitucional, en las que se impugnen normas generales, no fue la de establecer la posibilidad de que el promovente impugne en dos ocasiones una misma norma general, sino la de fijar dos oportunidades – una u otra – para que el poder, entidad u órgano que considere invadidas sus atribuciones competenciales a partir de una norma general, pueda hacerlo a partir de su publicación, y en caso de no hacerlo en esta oportunidad, llevarlo a cabo a partir de su primer acto de aplicación.

Una interpretación contraria a la aquí expuesta, nos llevaría al extremo de considerar que las actuaciones procesales, como la propia promoción de la controversia constitucional y la contestación de la demanda, e incluso, el estudio de constitucionalidad que deberá realizar este Alto Tribunal, se pueden duplicar, lo cual, además de ser innecesario, transgrede el principio de economía procesal.

De igual forma, la interpretación incorrecta del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria conduciría, además, a que el mismo promovente amplíe, indebidamente, los argumentos por los que considere que la norma general reclamada invade su esfera de competencias, a pesar de haber tenido la oportunidad de exponerlos en la demanda primigenia, es decir, aquélla presentada en función de la publicación de dicha norma.

Es por ello que el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria, al disponer que el plazo para la promoción de una controversia constitucional será de 30 días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, establece dos momentos u oportunidades distintas para promover una demanda en contra de una misma norma general.

De lo anterior, se sigue que la demanda de controversia constitucional –promovida en contra de una norma general, en función de su primer acto de aplicación– será improcedente cuando se haya presentado una demanda previa promovida en contra de esa misma norma general, a partir de su publicación.

En el caso que nos ocupa, el Municipio actor promovió demanda de controversia constitucional en contra de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con motivo de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de noviembre de 2016, y a partir de la presentación de una nueva demanda de controversia constitucional, pretende impugnar, de nueva cuenta, la referida legislación, pero,...

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