Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 107/2018)

Sentido del fallo18/04/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente107/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 105/2016))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 107/2018


RECURSO DE RECLAMACIÓN 107/2018 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7772/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: ÁNGEL CARRILLO GAMBOA



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: salvador alvarado LÓPEZ

COLABORÓ: M.G.M.A.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de abril de dos mil dieciocho.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


Cotejó.


PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil diecisiete, Á.C.G. interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de treinta de octubre del mismo año, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito en el juicio de amparo directo D.A. 105/2016.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de cuatro de enero de dos mil dieciocho, registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 7772/2017 y lo desechó por improcedente.


SEGUNDO. En contra de la determinación anterior, Ángel Carrillo Gamboa interpuso recurso de reclamación.


En acuerdo de treinta y uno de enero del año en curso, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 107/2018 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


TERCERO. Mediante acuerdo de quince de febrero siguiente, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso es oportuno.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso en el juicio de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Á.C.G. demandó de la sucesión a bienes de F.L.P., Nancy Belinda López Sroor, C.I.L.S., Jessica Lourdes López Sroor, I.L.S., A.L.D., Promotora de la Industria Chihuahuense y del Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua las prestaciones siguientes.


  • La nulidad del trámite administrativo 1184/2002 llevado a cabo en la Delegación del Registro Agrario Nacional en Chihuahua, así como todos los acuerdos o resoluciones derivados de él.4


2. Del juicio agrario conoció el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 5, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, donde fue registrado bajo el expediente agrario 666/2013.


En resolución del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Unitario Agrario declaró aplicables al caso las excepciones de cosa juzgada refleja y prescripción negativa opuestas por los demandados, por lo cual fueron absueltos de las prestaciones reclamadas.


3. Inconforme con dicha resolución, Á.C.G. promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito bajo el expediente D.A. 105/2016. En la demanda en esencia fueron planteados los siguientes conceptos de violación.


  • La resolución transgrede sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, justicia completa y efectiva establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal por indebida fundamentación y motivación, ya que el Tribunal Unitario no atendió todos sus planteamientos expuestos en la demanda y su ampliación.


  • Considera no aplicable la excepción de cosa juzgada refleja porque en el juicio civil 1520/2007 del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial Morelos en el Estado de Chihuahua, así como en el toca 616/2011 derivado de dicho asunto, no fue resuelto el fondo de lo planteado por el quejoso en el juicio agrario, cuya acción principal fue la nulidad del trámite administrativo 1184/2002, llevado a cabo en el Registro Agrario Nacional Delegación Chihuahua; acción que no fue demandada en la vía civil, donde solo fue solicitada la nulidad de diversos contratos de compraventa.


  • En su opinión no es aplicable la excepción de cosa juzgada refleja en atención a que fueron reclamadas acciones evidentemente agrarias las cuales no podían resolverse por un tribunal en materia civil, en atención a lo establecido en los artículos 27, fracción XIX de la Constitución Federal y 163 de la Ley Agraria, que prevén la competencia de los tribunales agrarios para resolver dichas controversias.


  • A su juicio, previo a considerar aplicable la excepción de cosa juzgada refleja en atención a lo resuelto en el juicio civil referido, la responsable tuvo que analizar la competencia del órgano que la emitió, a fin de invalidar de pleno derecho lo resuelto en dicho asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 del Código Civil Federal en relación con el 16 y 27, fracción XIX, constitucionales, pues este carecía de competencia por materia para conocer de dicho asunto.


  • Considera vulnerada su garantía de legalidad por aplicarse e interpretarse incorrectamente el artículo 1159 del Código Civil Federal que regula la figura de la prescripción negativa; supuesto que no está previsto en la Ley Agraria.


  • A su juicio, no era aplicable la excepción de prescripción negativa respecto de la acción de nulidad de resoluciones emitidas por autoridades agrarias, pues dicha figura se configura en aquellos casos en donde es solicitado el cumplimiento de una obligación de carácter civil no aplicable en materia agraria.


  • Sostuvo que en el caso del ejercicio de una acción en materia agraria, como es la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades agrarias, en la ley no fue señalado término para su ejercicio.


  • Considera incorrecto que la responsable sostuviera que el cómputo para la configuración de la prescripción negativa comenzara a partir de la inscripción del título de dominio pleno en el Registro Público de la Propiedad, pues dicha inscripción no es equiparable con una notificación, por el contrario, el término debe contar a partir de que se conozca la existencia del asiento registral o se haga sabedor de él.


  • Considera no aplicable la prescripción referida en atención a que en ningún momento solicitó el cambio de régimen de su parcela, pues dicho trámite fue realizado indebidamente por quien actuó mediante un mandato declarado nulo en sentencia de dieciséis de junio de dos mil cuatro.


4. Una vez concluidos los trámites de ley, en sesión de treinta de octubre de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución que concluyó con el siguiente punto resolutivo.


ÚNICO. La Justicia de la unión no ampara ni protege Ángel Carrillo Gamboa, en contra del acto que reclamó de la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cinco, residente en esta ciudad capital, precisada en el primer resultando de este fallo.


En esencia, el Tribunal basó su determinación en las siguientes consideraciones.


  • Contrario a lo aducido por el quejoso, la responsable sí analizó correctamente los problemas jurídicos propuestos y ante la procedencia y acreditamiento de las excepciones argumentadas por la parte demandada, fue que se declaró improcedente la acción principal, por lo que en razón de la improcedencia decretada era innecesario mayor análisis de la demanda y su ampliación y las tesis referidas en ellas.


  • La excepción de cosa juzgada fue aplicada respecto de las prestaciones de índole civil cuyo pronunciamiento quedó firme en el expediente civil 1520/2007, el toca 616/2001 y el juicio de amparo directo en que fue reclamada la resolución de segunda instancia y fue negado el amparo.


  • Contrario a lo aducido por el quejoso, la cosa juzgada refleja se configuró con relación a los contratos de compraventa que en su momento constituyeron prestaciones reclamadas en el juicio civil; mientras que respecto del trámite agrario se estimó configurada y fundada la excepción de prescripción negativa.


  • No es obstáculo que en el juicio civil no fuera reclamada una prestación que ahora sí es reclamada en el expediente agrario, pues no impide que, respecto de las cuestiones que sí formaron parte de lo impugnado en la instancia civil de nuevo se pida su anulación en el juicio agrario, de ahí...

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