Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 107/2018)

Sentido del fallo06/06/2018 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha06 Junio 2018
Número de expediente107/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1034/2017 RELACIONADO CON EL D.T. 1035/2017)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 280/2017)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2018

Entre LAS SUSTENTADAS por LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO (MORELOS) Y TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO (CIUDAD DE MÉXICO), AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO.



PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del seis de junio de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Por oficio 80, de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de los mismos mes y año, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito (Morelos), denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el juicio de amparo directo **********, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Ciudad de México), al fallar el juicio de amparo directo **********, que originó la tesis aislada I..T.41 L (10a.) de título y subtítulo: “TIEMPO EXTRAORDINARIO. LOS MINUTOS O FRACCIONES DE MEDIA HORA LABORADO ADICIONALMENTE A LA JORNADA DE TRABAJO SÓLO SON PAGABLES SI EN EL PERIODO DE UNA SEMANA FORMAN HORAS COMPLETAS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo II, julio de 2017, página 1111, con número de registro digital 2014796.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 107/2018, acordó su admisión, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la versión digitalizada del original o en su caso, copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio ahí sustentado se encuentra vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, se instruyó para que se turnara el expediente a la M.M.B.L.R., a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste.


TERCERO. Mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto y que se turnara a la señora M.M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito (Morelos), que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción de tesis.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, (Morelos) al resolver el juicio de amparo directo **********, promovido por la parte patronal, en sesión de uno de marzo de dos mil dieciocho, en la parte que interesa, consideró:


QUINTO. Estudio.


[…]


TEMA TRES. Tiempo extraordinario. En el primer motivo de disenso sostiene el quejoso que la condena al pago de horas extras es violatoria de sus derechos, porque la autoridad responsable hace el cálculo de las mismas con base en todos los minutos excedentes en que el actor registró su salida desde el uno de abril de dos mil doce al quince de marzo de dos mil trece; esto es, por el tiempo que duró la relación.


Ello, porque la Ley Federal del Trabajo señala que las horas extras se computarán de forma semanal, por lo que la condena al pago de horas extras sumadas es contrario a derecho y además inverosímil, pues no es posible que al actor se le hayan encomendado actividades en lapsos que varían desde uno hasta veintiocho minutos en diversos días. En apoyo a sus argumentos, cita el siguiente criterio:


TIEMPO EXTRAORDINARIO. LOS MINUTOS O FRACCIONES DE HORA LABORADOS ADICIONALMENTE A LA JORNADA DE TRABAJO SÓLO SON PAGABLES SI EN EL PERIODO DE UNA SEMANA FORMAN HORAS COMPLETAS. (Se transcribe)".


Son fundados los anteriores argumentos en la medida de las siguientes consideraciones.


En efecto, en el laudo reclamado la Junta sostuvo que era considerado tiempo extraordinario el que se registraba con posterioridad a las 18:00 horas de lunes a viernes (hora en la que finalizaba la jornada laboral del trabajador). Al valorar las tarjetas de asistencia del actor y realizar el cómputo del tiempo extraordinario resolvió que la medida de aquél son los minutos acumulados del uno de abril de dos mil doce al quince de marzo de dos mil trece; esto es, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, tal y como se desprende de la siguiente tabla:


[…]


Con base en lo descrito en el anterior recuadro, la responsable consideró que el trabajador laboró tiempo extraordinario desde que ingresó a prestar sus servicios para la patronal y hasta que se dijo despedido, dando un total de 572 minutos, que traducidos en horas, correspondía a 9.53, sobre lo que debía recaer condena.


La anterior determinación resulta incorrecta.


En efecto, el artículo 123, apartado A, fracciones I, II, IV y XI, de la norma suprema indica:


Artículo 123. (Se transcribe)".


Por su parte, los artículos 59, 61, 69 y 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo establecen lo siguiente:


Artículo 59. (Se transcribe)".


Artículo 61. (Se transcribe)".


Artículo 69. (Se transcribe)".


Artículo 784. (Se transcribe)".


De los preceptos transcritos se obtienen diversas premisas que rigen el establecimiento de la jornada de trabajo, entre ellas: a) la jornada diaria máxima diurna será de ocho horas, la nocturna de siete y la mixta de siete horas y media; y las excedentes se considerarán extraordinarias, respectivamente; b) por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro, que preferentemente será el domingo –conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la legislación laboral federal–, y c) los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.


De la interpretación sistemática de las hipótesis normativas de que se dio noticia se desprende, entonces, que la jornada máxima de trabajo es de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, en atención a que la jornada máxima diaria es de ocho horas (diurna), será de cuarenta y dos (42) cuando la jornada sea nocturna y de cuarenta y cinco (45) cuando sea mixta, y los trabajadores tienen derecho a un día de descanso por cada seis de trabajo.


También se advierte, de los referidos preceptos, que los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente, es decir, la legislación laboral otorga la posibilidad de que la jornada máxima diaria sea mayor a la máxima legal con la finalidad de que los trabajadores gocen de un lapso adicional de descanso.


O. lo expuesto, por el criterio jurídico que informa, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 175/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 201, de rubro y texto:


JORNADA DE TRABAJO. ES LEGAL LA QUE REBASA EL MÁXIMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61, CONFORME AL DIVERSO 59, AMBOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. (Se transcribe)".


Asimismo, se puede advertir que la medida para el pago de tiempo extraordinario es la hora, sobre la base de que la ley establece que las primeras nueve horas posteriores a la jornada máxima a la semana se pagarán al doble y las excedentes a estas últimas al triple, sin que se aprecie -de inicio- que pueden computarse minutos o fracciones de hora.


Y ello es así, pues la jornada de labores se establece por horas completas, salvo la...

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