Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 422/2018)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente422/2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 723/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 422/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA

Colaboró: Deyanira Lustre Mota.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Vo. Bo.

Ministro:

S E N T E N C I A

Cotejó:

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 422/2018, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES



  1. Juicio de origen. ********** –con el cargo de limpiador especial de planta termoeléctrica en el Departamento de Centrales Térmicas– demandó del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en su calidad de liquidadora de Luz y Fuerza del Centro, las prestaciones siguientes:

  • Pago de la pensión por jubilación al cien por ciento, con fundamento en la cláusula 64, fracción I, inciso a), párrafos tercero y sexto, del Contrato Colectivo de Trabajo 2008-2010.

  • Compensación por antigüedad por virtud de la jubilación.

  • Pago retroactivo de las jubilaciones correspondientes hasta el día en que se expidió el decreto de extinción.

  • Pago de vacaciones correspondientes a dos mil nueve, dos días festivos, y tres días domingos laborados.

La Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje sustanció el juicio ********** y dictó laudo el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, en el que absolvió del pago de todas las prestaciones, porque consideró que si bien se trata de un trabajador que laboró en departamentos o secciones con línea viva o energizada, a la fecha en que fue celebrado el convenio para dar por terminada la relación laboral mediante el pago de un finiquito –veintiséis de octubre de dos mil nueve– el actor contaba con ciento sesenta y cinco bimestres, es decir, veintisiete años, cinco meses y cuatro días de antigüedad en el servicio del extinto organismo y con cuarenta y ocho años de edad, por lo que no acreditó cumplir con los requisitos para reclamar el otorgamiento de la jubilación conforme a la cláusula 64, fracción I, inciso a), párrafos tercero y sexto, del Contrato Colectivo de Trabajo, ya que requería de veintiocho años de servicio o de cincuenta y cinco años cumplidos de edad.

  1. Amparo directo y conceptos de violación. **********, por propio derecho, promovió amparo directo, en el cual expuso:

  • La junta responsable varió la efectiva litis planteada, ya que se limitó a hacer referencia a hechos que no fueron controvertidos (el Decreto de Extinción del Organismo Descentralizado de Luz y Fuerza del Centro y la terminación de su relación laboral a través del finiquito correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 436 de la Ley Federal del Trabajo), pero no analizó la procedencia de la pretensión de la jubilación conforme al Contrato Colectivo de Trabajo tomando en cuenta que es de carácter irrenunciable e imprescriptible en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Federal; 5, fracción XIII, 6, 33 y 34 de la Ley Federal del Trabajo; 4 y 5 del Decreto de Extinción del Organismo Descentralizado Luz y Fuerza del Centro que, por cierto, deben aplicarse bajo el principio pro persona.

  • La extinción de Luz y Fuerza del Centro no es suficiente para negar el derecho a la jubilación en términos de la cláusula 64, fracción I, inciso a), párrafos tercero y sexto, del Contrato Colectivo de Trabajo, ya que existe la obligación de preservar los derechos adquiridos de los trabajadores, específicamente de los trabajadores que laboraron en departamentos o secciones de línea viva energizada.

  • El tema a dilucidar en el juicio de origen se relacionaba con el tiempo de servicios, específicamente con el cómputo dentro de ese tiempo del periodo vacacional correspondiente al año en el que fue decretada la extinción de la fuente de trabajo –dos mil nueve–; sobre lo cual la cláusula 64, fracción I, inciso a), párrafos tercero y sexto, del Contrato Colectivo de Trabajo debe ser aplicada con base en el principio pro persona.

  • La junta responsable omitió admitir diversas probanzas sin fundar y motivar su decisión, y sin tomar en cuenta la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la parte trabajadora que, en su caso, provocaba que la carga de la prueba recayera en la parte patronal conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.

  • El periodo vacacional correspondiente a dos mil nueve –cuarenta y cinco días– no fue otorgado ni pagado; además de que en ese año el trabajador laboró dos días festivos y un domingo, por lo que estos días debieron computarse como tiempo efectivo de servicios, con lo que se acumularon veintisiete años, seis meses y veintinueve días de trabajo; siendo que estos últimos meses y días exceden de ciento ochenta y dos días computables como un año más de servicios, conforme a la cláusula 64, fracción IV, del Contrato Colectivo de Trabajo, con lo que se obtienen veintiocho años de servicios que dan derecho a una jubilación al cien por ciento conforme al artículo 64, fracción I, inciso a), párrafos tercero y sexto de ese contrato.

  • En caso de no tomarse en cuenta el cómputo del periodo vacacional de dos mil nueve, debió considerarse que cumplió con veintisiete años de servicios, que desempeñó trabajos durante más de quince años en el departamento de línea viva o energizada y, por tanto, otorgársele la pensión por el porcentaje del 97.5% (noventa y siete punto cinco por ciento).

  • El laudo viola el artículo 17 constitucional, porque la junta responsable difirió la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas sin fundamento y motivación, además de que provee sobre las pruebas ofrecidas en fecha posterior, contraviniendo los plazos y términos señalados en la Ley Federal del Trabajo

  1. Sentencia de amparo.1 El tribunal colegiado negó el amparo, en esencia, por las razones siguientes:

  • La Junta responsable sí fundamentó y motivó su decisión de desechar las pruebas, en virtud de que no se cumplieron los requisitos para que se ordenara su desahogo, y por no ser el medio idóneo para acreditar su pretensión.

  • Es inoperante el motivo de queja consistente en el diferimiento de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, pues en contra de esta actuación el trabajador pudo promover el juicio de amparo indirecto; además de que toda dilación en el proceso no sería técnica y jurídicamente motivo de estudio en la vía de amparo directo, porque quedó subsanada con la emisión del laudo.

  • Si bien la junta responsable, al dictar el laudo, no hizo referencia a las aclaraciones del absolvente de la prueba confesional, lo cierto es que la única posición que consideró la junta para resolver que el accionante no tenía derecho a la jubilación fue la contenida en el progresivo veinticuatro, la cual no tiene aclaración y es contundente para evidenciar que al extinguirse la relación de trabajo, el trabajador contaba con cuarenta y ocho años de edad.

  • Si bien la junta responsable, al dictar el laudo, se refirió al decreto de extinción del organismo demandado, lo cierto es que posteriormente se avocó al estudio de la procedencia de la pretensión demandada, en tanto que atendió a los requisitos generales establecidos en la cláusula 64, fracción I, inciso a), párrafos tercero y sexto, del Contrato Colectivo de Trabajo para el pago de la jubilación, los cuales fueron considerados incumplidos.

  • La cláusula 64, fracción I, inciso a), del Contrato Colectivo de Trabajo, para el pago de la jubilación, exige dos supuestos: (1) régimen general que exige contar con veinticinco años de servicios y 55 años de edad –que no fueron acreditados por el trabajador pues quedó demostrado que cuando culminó la relación laboral contaba con 48 años de edad–; y (2) régimen especial para trabajadores que desempeñaron sus servicios por más de quince años en departamentos o secciones con línea viva y energizada, que exige contar con veintiocho años de servicios –que sólo fueron acreditados veintisiete años, cinco meses y un día de trabajo–.

  • La acción para que se reconocieran vacaciones no otorgadas ni pagadas, y días festivos y domingos laborados –que son los días que alega el accionante debieron computarse a su tiempo efectivo laborado–, prescribió dado que no fueron demandados durante el año siguiente a que se hicieron exigibles –como se hizo valer en la contestación de demanda–; por lo que esos días no podrían computarse en el tiempo efectivo de servicios ni, por ende, para alcanzar los veintiocho años de labor que exige el régimen especial de jubilación conforme al Contrato Colectivo de Trabajo.

  • Además, en autos está acreditado con prueba documental y su propia confesión, que sí le fueron pagadas las vacaciones mediante el convenio finiquito, el cual fue autorizado por la junta y pasado ante la fe de la autoridad laboral como laudo ejecutoriado.

  • El quejoso no acreditó haber laborado los días festivos y domingos, y al ser carga del trabajador demostrar que efectivamente laboró esos días, es improcedente su reclamación.

  • Tampoco es procedente el otorgamiento de la jubilación al 97.5% (noventa y siete punto cinco por ciento), ya que ese supuesto se vincula con el régimen general de jubilación que exige, además de los...

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