Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 190/2018)

Sentido del fallo21/08/2019 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. EL PODER EJECUTIVO FEDERAL Y EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA, DEBERÁN ACTUAR EN TÉRMINOS DE ESTA EJECUTORIA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha21 Agosto 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente190/2018
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799548873">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2003</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 190/2018

ACTOR: MUNICIPIO DE HUAUTLA DE J., DISTRITO DE TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, OAXACA




MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo.

SECRETARIO: A.C.R..

COLABORÓ: E.P.R.G.


S Í N T E S I S


I. AUTORIDAD DEMANDADA: Poder Ejecutivo Federal y Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


II. ACTO IMPUGNADO: Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de la materia, se considera que lo efectivamente impugnado es la cancelación de la obra AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE (3ER ETAPA), PARA BENEFICIAR A LA LOCALIDAD DE SANTA CATARINA BUENA VISTA, EN EL MUNICIPIO DE HUAUTLA DE J..


III. EN EL PROYECTO SE PROPONE:


  • La Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto.

  • La demanda es oportuna.

  • Los promoventes están legitimados y por persona legitimada para representar al Municipio actor.

  • No se actualizan las causas de improcedencia.



IV. CONSIDERACIONES DE FONDO:

Es fundada la controversia planteada.


  • La materia de la consiste en determinar si la cancelación de obra que reclama el municipio actor es violatoria del artículo 115 Constitucional. En ese sentido, las controversias constitucionales son procedentes cuando se advierte, cuando menos, un principio de afectación a la esfera jurídica de los municipios. En la especie se estiman vulneradas las fracciones III, inciso a) y IV del numeral antes referido.

  • La vulneración a la fracción IV, en función del principio de integridad de los recursos económicos, toda vez que fueron aprobados subsidios federales a favor del municipio actor en el marco del Programa de Infraestructura Indígena para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, para la ejecución de la obra “Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista en el municipio de Huautla de J., empero dichos recursos no fueron ministrados al municipio actor y sobre este hecho la autoridades demandadas adujeron que no había tal omisión sino una cancelación por incumplimiento del municipio al no haber comenzado con la ejecución de la obra a la fecha en que se realizó la “Reunión Nacional de Evaluación de Programas de Infraestructura Indígena”.

  • Al respecto, considerando diversos hechos alrededor de tal cancelación, se arriba a la conclusión de que si bien el municipio no había comenzado a ejecutar la obra, éste se encontraba en proceso para que aprobara la modificación de partidas que había solicitado.

  • Así las cosas, esta Primera Sala considera que los recursos no entregados se encuentran regidos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal, porque hasta ese momento, la causa que generó la cancelación de la obra no se encuentra justificada, por lo cual deben garantizarse conforme a los principios citados del artículo constitucional.

  • En ese sentido, el principio de integridad de los recursos económicos, consagrado en la fracción IV del propio artículo 115, debe entenderse como una garantía institucional para que la Federación y los Estados no limiten el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal, que es parte de su patrimonio.

  • Adicionalmente, se toma en cuenta que cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), cancelan u omiten el pago de las mismas, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden y, b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.

  • Asimismo, por cuanto hace a las funciones y servicios públicos que los municipios tienen a su cargo, particularmente en lo referente a los servicios de agua potable, se advierte que el municipio actor cuenta con una serie de atribuciones, facultades y obligaciones integrales para dar cumplimiento al derecho de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico.

  • En virtud de ello, el municipio actor llevó a cabo acciones coordinadas, a través del Gobierno Estatal, con el Gobierno Federal, para la realización de la obra “AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE (3ER ETAPA), PARA BENEFICIAR A LA LOCALIDAD DE SANTA CATARINA BUENA VISTA, EN EL MUNICIPIO DE HUAUTLA DE J., debido a la concurrencia de facultades que impera con respecto de este servicio.

  • Conforme a lo anterior, es que se hace patente que existió adicionalmente una violación a la fracción III, inciso a) y último párrafo, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prescribe diversas obligaciones y facultades respecto del servicio de agua potable y de la coordinación que puede establecerse para tales fines con la Federación y los Estados.

  • En este orden de ideas, procede condenar al Poder Ejecutivo Federal para que a través de las instancias correspondientes se revoque la cancelación demandada en la presente controversia por haber resultado inválida y al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para que cumpla con las obligaciones derivadas del Acuerdo de Coordinación.


V. EFECTOS.


  • Se condena al Poder Ejecutivo Federal a revocar la cancelación de la obra “Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista en el municipio de Huautla de J., en atención a las razones precisadas en el considerando inmediato anterior, a efecto de continuar con el proceso previamente iniciado para su realización, incluyendo la modificación de partidas, para que de cumplirse con los lineamientos del Acuerdo de Coordinación relativo, se realicen los ajustes presupuestales necesarios a efecto de que se entregue el recurso comprometido al municipio.

  • Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, deberá cumplir con las obligaciones que derivaron del Acuerdo de Coordinación para la Ejecución del Programa de Infraestructura Indígena a efecto de que continúe con las gestiones relativas a dicha modificación y otorgue las facilidades necesarias para ello en términos de lo pactado.



VI. PUNTOS RESOLUTIVOS


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. El Poder Ejecutivo Federal y el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, deberán actuar en términos del considerando octavo de esta ejecutoria.



V. TESIS QUE SE CITAN:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.”


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.”


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA”


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN.”


INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL.”


RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.”














CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 190/2018

ACTOR: MUNICIPIO DE HUAUTLA DE J., DISTRITO DE TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, OAXACA




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo.

SECRETARIO: A.C.R..

COLABORÓ: E.P.R.G..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Clotilde J. Figueroa, en su carácter de síndico del Ayuntamiento de Huautla de J., Oaxaca, promovió controversia constitucional, en la que solicitó la invalidez de diversos actos emitidos por las autoridades siguientes:


Entidad, poder u órganos demandados:

  • Poder Ejecutivo Federal.

  • S. de Hacienda y Crédito Público.

  • Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

  • S. de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable del Estado de Oaxaca.

  • Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda

  • Comunicado verbal y por oficio simple, por parte de la S. de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable, dependiente; del Gobierno del Estado de Oaxaca, de la inminente retención...

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