Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 424/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente424/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: JA.- 226/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 54/2018))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

424/2018.


SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAs CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y



RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el cinco de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Vigésimo Primer Circuito, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Segunda Junta Local de Conciliación y Arbitraje.

SEGUNDO. Desechamiento de la demanda de amparo indirecto. Por razón de turno conoció del asunto el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de G., quien lo registró con el número **********, y por acuerdo de seis de marzo de dos mil dieciocho se desechó la demanda conforme a las consideraciones siguientes:


"(…)

Acapulco de J., G.; seis de marzo de dos mil dieciocho.

Vista; la demanda de amparo promovida por **********, contra actos de la Segunda Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad.

Regístrese la demanda en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, así como en el libro de registro de juicios de amparos con el número ********** y fórmese expediente.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 113 de la Ley de A., el Juez de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo desechará de plano, sin suspender el acto reclamado; lo que es así, porque, en atención al principio de impartición de justicia pronta y expedita que consagra el precepto 17 de nuestra Constitución, no es dable dar trámite a demandas de amparo notoriamente improcedentes, para evitar crear falsas expectativas en quienes solicitan la protección federal en asuntos que, desde un inicio se advierte que resultará indudablemente el sobreseimiento.

Al respecto, el numeral en comento dispone:

"Artículo 113.-" (se transcribe).

En efecto, el artículo anteriormente citado, impone la obligación al Juez de Distrito de examinar, con todo detenimiento el libelo acto de amparo, y de encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia, desecharla de plano, para lo cual, en principio, debe tomarse en consideración únicamente los hechos y circunstancias narrados en la propia demanda y los anexos que se acompañen; siendo que por motivo manifiesto, se entiende lo que se advierte clara y patentemente, y por indudable aquello de lo que se tenga la certeza y plena seguridad de que la causa de improceder efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal suerte que aún en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, y con total abstracción de lo que en un futuro pudiera probarse, sin lugar a dudas, sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes pudieran allegar o hacer valer en el procedimiento, sean innecesarios para configurar dicha improcedencia ni lleguen a desvirtuar su contenido.

Resulta aplicable la jurisprudencia I.13o.A.J., pronunciada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro y texto siguientes:

"DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO." (se transcribe y se citan datos de localización).

Proceder que tiene como base constitucional el contenido del artículo 17, que consagra el derecho a la administración de justicia e impone como taxativa a los órganos jurisdiccionales el cumplir con ello de manera pronta y expedita, pues no sería lógico ni razonable admitir a trámite una demanda pese a tener plena convicción de que a la postre la misma no será procedente, con demérito de los recursos humanos y materiales que tal acción genera.

Por consiguiente, al tratarse de una cuestión de orden público, debe atenderse a los citados elementos a efecto de comprobar que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, relacionado con la fracción IV del diverso numeral 107 ambos de la Ley de A.; lo anterior se considera así en atención a las siguientes razones de orden legal.

Los referidos artículos de la ley de la materia, establecen lo siguiente:

"Artículo 61.-" (se transcribe).


"Artículo 107.-" (se transcribe).

De los preceptos transcritos se desprende que entre otros supuestos, el amparo indirecto procede contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido; Y SI SE TRATA DE ACTOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SÓLO PODRÁ PROMOVERSE CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, pudiendo reclamarse en la misma demanda, las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución; en la inteligencia que POR ÚLTIMA RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE, SE ENTIENDE AQUELLA QUE APRUEBA O RECONOCE EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LO SENTENCIADO O DECLARA LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA DARLE CUMPLIMIENTO, O LAS QUE ORDENAN EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, supuesto en el cual será el momento procesal en que proceda el juicio de amparo y en el que la parte agraviada esté en aptitud de impugnar tanto la resolución de mérito como todas aquellas intermedias que considere la dejaron sin defensa.

Lo que es así, porque en el juicio de amparo se deben de establecer dos reglas fundamentales para distinguir su procedencia en tratándose de actos emitidos dentro del procedimiento de ejecución de una sentencia o resolución definitiva.

La primera hipótesis consiste básicamente en que el juicio de amparo biinstancial procede contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre y cuando no se dicten en ejecución de sentencia o laudo, y por tanto sean autónomos y no tengan como finalidad directa e inmediata ejecutar la resolución dictada en el juicio natural, (como son el arresto dictado como medida de apremio hacia alguna de las partes) es decir, que se emitan de manera destacada, y con independencia del procedimiento de ejecución.

La segunda, que opera como la regla específica, cuya ratio legis es el impedir que el juicio de amparo sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva o laudo que goza de firmeza por el carácter de cosa juzgada, lo que es así, porque el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados en ejecución de tal fallo, siempre que se impugne la última resolución, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda de amparo las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa a la parte quejosa y que hubiesen trascendido al resultado de la resolución, ya que en tratándose de los procedimientos de ejecución la Sociedad y el Estado están interesados en que se cumplan las resoluciones emitidas en una contienda entre partes determinadas que culminaron con una sentencia que dirimió el derecho a favor de una de ellas, dado que se encuentran inmersos en el principio de cosa juzgada.

En efecto, el cumplimiento de un fallo definitivo es de orden público, atendiendo a su naturaleza, pues emana de un juicio donde el quejoso ya fue oído y vencido, en respeto a la garantía de audiencia previa al acto de privación, por lo que debe en todo momento evitarse que se obstaculice el cumplimiento de una resolución final.

Ahora bien, existen diversas resoluciones consideradas intermedias dictadas después de concluido el juicio dentro del periodo de ejecución de sentencia o laudo, que pueden llegar a ser combatibles a través del juicio de amparo, toda vez que por su naturaleza no implican la ejecución parcial de lo condenado, tienen autonomía destacada de lo que implica la cosa juzgada; crean o modifican un derecho en ese procedimiento de ejecución, y pueden ocasionar un perjuicio inmediato (como lo sería por ejemplo una medida de apremio), supuestos que según se pone de manifiesto a continuación, no se actualizan en la especie.

Para evidenciar que en la especie se actualiza de modo manifiesto e indudable la indicada causal de improcedencia del juicio de amparo, es preciso señalar que de lo manifestado por la promovente **********, se advierte que los actos reclamados derivan del juicio laboral **********, promovido por la aquí quejosa, en el que una vez dictado el laudo, se requirió a la parte demandada el pago, se practicó la diligencia de...

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