Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 192/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente192/2018
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 220/2017))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 192/2018

A. directo en revisión 192/2018

quejoso: SEÑOR R.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

SECRETARIA AUXILIAR: Irlanda denisse avalos núñez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 192/2018, promovido contra el fallo dictado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el 7 de diciembre de 2017, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo 9/2015, punto Primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que implica determinar si el presente caso coloca ante esta Primera Sala una cuestión de constitucionalidad o no.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente,1 consta que el 7 de marzo de 2013, aproximadamente a las 15:30 horas, Señor V. circulaba a bordo de un camión de pasajeros sobre la avenida **********, colonia **********, Delegación Iztapalapa, Ciudad de México. En ese momento, dos pasajeros abordaron el camión y se dirigieron a los asientos. Detrás de ellos, se subieron otros dos sujetos. Uno de ellos –Señor R., ahora quejoso– se quedó parado en la puerta, y el otro sacó una navaja y se la puso en el costado derecho, ordenándole que cerrara la puerta y no le viera la cara. Así, circuló aproximadamente 50 metros. Posteriormente, S.R. le apuntó con una pistola y le dijo que dejara que su compañero manejara, ordenándole que se tirara al suelo y cerrara los ojos.


  1. Momentos después, aproximadamente a las 16:00 horas, policías que circulaban en la avenida **********, colonia **********, en el Estado de México, vieron al camión que circulaba a exceso de velocidad, lo siguieron y le marcaron el alto. Al subir al camión, los policías observaron que uno de los sujetos tiró al suelo una navaja y el otro –Señor R.– tenía sometido en el suelo a un sujeto con un arma de fuego en la mano derecha. Por esta razón, los policías los detuvieron y los pusieron a disposición del ministerio público, quien determinó ejercer la correspondiente acción penal.


  1. Con la tramitación del proceso penal por todas sus etapas, el 24 de febrero de 2014, el Juez Segundo Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria en contra de Señor R., al considerarlo penalmente responsable del delito de privación de la libertad, en su modalidad de secuestro exprés agravado. Por esta razón, le impuso 25 años de prisión y dos mil días multa; lo absolvió de la reparación del daño, y le suspendió los derechos políticos.


  1. Inconformes, el defensor del sentenciado, el sentenciado y el ministerio público interpusieron recurso de apelación. El 9 de febrero de 2015, la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México modificó la sentencia de primera instancia. La modificación consistió en condenar al sentenciado al pago de la reparación del daño, así como precisar que, respecto a la suspensión de derechos políticos, debía remitirse copia certificada de dicha sentencia a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, en virtud de que es la autoridad a la que le corresponde la ejecución de dicha suspensión.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. S.R. promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. Mediante acuerdo de 4 de septiembre de 2017, el presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número **********.


  1. Con la tramitación del procedimiento por todas sus etapas, el 7 de diciembre de 2017, el tribunal colegiado de conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La justicia federal no ampara ni protege a SEÑOR R., contra el acto que reclamó a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, señalado en el resultando primero de esta ejecutoria.



  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el quejoso interpuso recurso de revisión el 5 de enero de 2018, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por acuerdo de 1 de febrero de 2018, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de procedencia; ordenó registrarlo con el número 192/2018, y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por último, mediante auto de 9 de marzo de 2018, la presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A., vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal P..


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia del tribunal colegiado fue dictada el 7 de diciembre de 201; se notificó personalmente al quejoso el 2 de enero de 2018, y surtió efectos al día hábil siguiente; es decir, el 3. El plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de A., corrió del 4 al 17 de enero de 2018, sin contar en dicho cómputo los días 6, 7, 13 y 14 por ser inhábiles.


  1. La presentación del recurso de revisión fue el 5 de enero de 2018. Por lo tanto, es oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el autorizado del ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 12 de la Ley de A..




  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.


  1. Demanda de amparo. El quejoso expresó –en síntesis– los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. No se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. Se vulneró su derecho de acceso a la justicia.


  1. Se transgredieron sus derechos previstos en el artículo 20 constitucional.


  1. Existió una incorrecta valoración probatoria, pues la misma se realizó de manera aislada y no en su conjunto. Además, se dejaron de tomar en cuenta que a los policías no les constaron los hechos y que existieron diversas contradicciones en el testimonio del denunciante. Por tanto, se vulneró su derecho de presunción de inocencia.


  1. Se vulneró su derecho de defensa adecuada en virtud de que rindió su declaración ministerial acompañado de persona de confianza y no de defensor licenciado en derecho. Por tanto, ésta debe declararse nula.


  1. Fue incorrecto que se le condenara a la reparación del daño material.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Las principales razones del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para negar la protección constitucional solicitada fueron las siguientes:


  1. Es fundado el concepto de violación en el que el quejoso aduce que no fue asistido por defensor ante la representación social, sino por persona de confianza. De las constancias, se aprecia que el quejoso, al rendir...

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