Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 197/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 1. ES IMPROCEDENTE.
Fecha10 Octubre 2018
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente197/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 5/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 114/2014))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
1_AR 268-13 FINAL version interés juridico.doc

CRectángulo 1 ONTRADICCIÓN DE TESIS 197/2018


CONTRADICCIÓN DE TESIS 197/2018.

SUSCITADA ENTRE EL sEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DeCIMOQUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.




Visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

COLABORÓ: A.T. CORONA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de octubre de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis 197/2018, y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el ocho de junio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Adrián López Soria o E.A.L.S., por conducto de su apoderado legal José Antonio Serratos García, denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, al resolver el recurso de queja ********** y el que a su vez sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de doce de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó formar el expediente impreso y electrónico con el número 197/2018, teniendo como tribunales contendientes a los referidos anteriormente. Asimismo, determinó que los autos pasaran para su estudio al Ministro J.M.P.R., en virtud de que el expediente se encuentra estrechamente relacionado con las diversas contradicciones de tesis 368/2016, 379/2016 y 252/2017 y, que al derivar de un asunto en materia común, la competencia para conocer del mismo corresponde al Pleno de este Alto Tribunal. 1


En el mismo proveído se ordenó solicitar a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes, que por conducto del MINTERSCJN, remitieran la versión digitalizada del original o de las copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como del auto en el que informaran si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado y la ejecutoria en que se sustente el nuevo criterio.


TERCERO. Integración. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de nueve de julio de dos mil dieciocho, determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado y ordenó su envío al Ministro designado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, ordenó remitirlo a la Sala de su adscripción.


Posteriormente, por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los asuntos a la ponencia correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Segundo, fracción VII, Tercero y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en atención a que el conflicto denunciado, se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de A., en virtud de que fue presentada por A.L.S. o Epifanio Adrián López Soria, por conducto de su apoderado legal José Antonio Serratos García, recurrente en el recurso de queja **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito; asunto del que deriva uno de los criterios contendientes. 2


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


  • Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito.


El Tribunal Colegiado de mérito, resolvió el recurso de queja **********, interpuesto contra el auto de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, dictado por el J. Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, en el amparo indirecto **********, por el que desechó la ampliación de demanda presentada por la parte quejosa, al haber tenido conocimiento de actos nuevos después del informe justificado rendido por las autoridades responsables, J. Quinto de lo Civil de la Ciudad de Baja California y A. de su adscripción; puesto que la misma se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 111 de la Ley de A..


En contra del anterior desechamiento, interpuso el recurso de queja materia de este análisis, declarándose infundado por resolución dictada el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, en la que se emitieron las consideraciones que se precisan enseguida:


En el único agravio formulado, aduce la recurrente que le genera perjuicio el acuerdo recurrido al infringir los artículos 111, fracción II y 217 de la Ley de A., pues sostiene que el J. de Distrito pasó por alto la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro: “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA FORMULARLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE CONCLUYE EL PLAZO DE TRES DÍAS CON EL QUE SE DA VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME JUSTIFICADO.


Que conforme a tal criterio, si el artículo 117 de la Ley de A. no expresa plazo para que el quejoso acuda a imponerse del informe justificado hay que acudir al plazo de tres días previsto en el arábigo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles; de ahí, que si el A quo no consideró los tres días para el desahogo de la vista, sino que a partir de que se ordenó dar vista al quejoso empezó a contar los quince días para la ampliación, su actuar resulta incorrecto.


Agrega que la autoridad federal debió atender el principio pro-persona para tener en tiempo la ampliación ya que con los tres días de la visita se otorgan un total de dieciocho días; y al no haberlo hecho así, violó en su perjuicio lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. NO PUEDEN CONSIDERARSE EFECTIVOS LOS RECURSOS QUE, POR LAS CONDICIONES GENERALES DEL PAÍS O POR LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE UN CASO CONCRETO RESULTEN ILUSORIOS”.


De igual manera, sostiene que el juzgador pasó por alto la ejecutoria emitida por la propia sala del Máximo Tribunal del País, cuyo título establece: NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)”.


Tales planteamientos resultan infundados.


En efecto, contrario a lo que sostiene el recurrente, el J. de Distrito no pasó por alto el criterio de mérito, sino que por el contrario, destacó que en el auto combatido no inadvertía que el promovente lo invocaba con el fin de evidenciar estar dentro del término para ampliar la demanda; sin embargo, justificó su inaplicación, al estimar que con tal criterio aislado se incumplían los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR