Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (RECURSO DE INCONFORMIDAD DERIVADO DE PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA 4/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD DERIVADO DE PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Número de expediente4/2018
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha20 Marzo 2019

recurso de INCONFORMIDAD 4/2018, deRIVADO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA 70/2015

recurrente: G.E.B.G.



PONENTE: MINISTRO javier laynez potisek

SECRETARIO: O.J.F.D.

COLABORÓ: mARÍA INGRID ROMÁN GALVÁN

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 20 de marzo de 2019 emite la siguiente

S E N T E N C I A

  1. Mediante la que se resuelve el asunto citado al rubro e interpuesto en contra de la resolución de 01 de junio de 2018, por la que el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que quedó acreditada la causa de responsabilidad administrativa materia del procedimiento e impuso a Gustavo Enrique Basáñez González la sanción consistente en apercibimiento privado.

I. ANTECEDENTES

  1. Inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa. Por oficio CSCJN/DGRARP/DRP/3534/2015, de 17 de noviembre de 2015, el Director de Registro Patrimonial informó a la Directora General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a Gustavo Enrique Basáñez González se le otorgó nombramiento de S.A. de Acuerdos adscrito a la Secretaría General de Acuerdos con efectos a partir del 01 de noviembre de 2014, por lo que estimó que al tratarse de un puesto superior al de jefe de departamento estuvo obligado a presentar declaración patrimonial de inicio de encargo a más tardar el 02 de enero de 2015,1 siendo que se presentó el 5 de febrero siguiente, por lo que consideró que cumplió con tal obligación de manera extemporánea.


  1. El 19 de noviembre de 2015, el Contralor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación inició el procedimiento respecto de los hechos denunciados, por lo que dictó acuerdo de inicio y lo registró con el número 70/2015, por considerar acreditada probablemente la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al estimar que se incumplió con la obligación contenida en el diverso 8, fracción XV, en relación con los numerales 36, fracción V, y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como con los artículos 50, fracción XX, y 51, fracción I, inciso b), del Acuerdo General Plenario 9/2005, relativa a la presentación extemporánea de la declaración patrimonial de inicio.


  1. Se requirió al servidor público para que rindiera informe por escrito acerca de los hechos que se le imputaron, situación que fue cumplida al presentar su informe el 10 de diciembre de 2015 en el que ofreció diversas pruebas, las cuales se tuvieron por ofrecidas, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza.



  1. Dictamen del Contralor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Seguido el procedimiento, el 15 de marzo de 2018 el Contralor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió dictamen en el que se determinó que Gustavo Enrique Basáñez González es responsable administrativamente al haber presentado la declaración patrimonial de inicio de encargo de manera extemporánea, por lo que propuso sancionarlo con apercibimiento privado.


  1. El dictamen y los autos respectivos fueron remitidos al Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conociera y resolviera el asunto en forma definitiva en términos del artículo 133, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Resolución del Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tomando en consideración el dictamen emitido por el Contralor de este Alto Tribunal, mediante resolución de 01 de junio de 2018 el Ministro Presidente resolvió que quedó acreditada plenamente la causa de responsabilidad y se impuso a Gustavo Enrique Basáñez González la sanción consistente en apercibimiento privado.


  1. Interposición del recurso. Inconforme, Gustavo Enrique Basáñez González interpuso recurso de inconformidad.


  1. En proveído de 17 de julio de 2018, el Ministro Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 4/2018 y turnó los autos para su estudio al M.J.L.P..


  1. Avocamiento. Por auto de 4 de octubre de 2018 el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente.


II. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 74 del Acuerdo General número 9/2005, aprobado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 28 de marzo de 2005, y a los que se refieren los artículos 132 y 133, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


III. PROCEDENCIA

  1. El recurso es procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 71 a 75 del Acuerdo General Plenario 9/2005, que establece que el recurso de inconformidad procede contra las resoluciones del Presidente de la Suprema Corte en las que estime que existe infracción administrativa no grave y la responsabilidad del servidor público en su comisión, viabilidad que se encuentra condicionada a que: I. Se interponga por el servidor público, y II. Por escrito en el plazo de cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la respectiva notificación.

IV. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

  1. El recurso se interpuso dentro del plazo legal. Si el acuerdo recurrido fue notificado al recurrente el 19 de junio de 2018, luego de que surtió efectos dicha notificación al día siguiente, el plazo para inconformarse transcurrió del 21 al 27 de junio de 2018. Por lo tanto, si el escrito de agravios fue presentado el 27 de junio del presente año es indudable que se hizo oportunamente, esto es, dentro del plazo para la interposición del recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 73 del Acuerdo Plenario 9/2005.

  2. Asimismo, el presente medio se interpone por G.E.B. González, en su calidad de servidor público sancionado, por lo que se estima fue interpuesto por persona legitimada.

V. ESTUDIO

  1. Agravios. El recurrente plantea en esencia los agravios siguientes:


  1. Que se debieron tomar en cuenta o en su caso fundar y motivar la inaplicación de las consideraciones de los procedimientos de responsabilidad administrativa 96/2009 y 97/2009 en los que se dijo que el término de 60 días para la presentación de la declaración patrimonial de inicio debe computarse a partir del día siguiente al en que tuvo certeza plena del nombramiento conferido y de su temporalidad, más no como se sostuvo en la resolución recurrida que es a partir de que se hizo responsable de las obligaciones inherentes al cargo conferido.


  1. Que es insuficiente para tener certeza del nombramiento otorgado los depósitos y recibos de nómina electrónicos y formatos de seguros, porque si bien se pudieran considerar indicios de un nombramiento no otorgan certeza plena del nombramiento conferido ni que el tiempo del nombramiento otorgado es de más de 60 días para que surja la obligación de presentar declaración patrimonial.



  1. Que en el procedimiento administrativo de responsabilidad opera la caducidad debido a que el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece que desahogadas las pruebas admitidas se deberá resolver el procedimiento administrativo respectivo dentro de los 45 días hábiles siguientes.


  1. De lo argumentado por el recurrente se advierte que la litis del presente asunto versará sobre el establecimiento de la fecha en que el inconforme tuvo conocimiento del nuevo nombramiento, para que a partir de ella se compute el término para presentar la declaración patrimonial de inicio y estar en condiciones de determinar si se configuró la infracción administrativa reprochada a dicha parte; surgiendo con ello la pregunta siguiente:



¿Cuándo tuvo conocimiento el servidor público del nuevo nombramiento?

  1. En principio es infundado el agravio a que se refiere el inciso a) por lo siguiente.


  1. Del artículo 16 constitucional se deduce que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, es decir, es obligación para la autoridad motivar su actuación, la que se satisface desde el punto de vista formal cuando se expresan los motivos que justifiquen su proceder.


  1. Constituye violación a ese numeral el hecho de que la autoridad omita citar, entre otras cuestiones, los motivos o causas que originaron a llevarla actuar de la manera que estimó pertinente, en virtud de que el artículo constitucional la obliga a motivar la causa legal de su proceder, lo cual debe ser asentado en la resolución correspondiente porque no basta que esa motivación se pueda deducir de los preceptos aplicables al caso sino que es menester que se encuentre plasmada expresamente en el propio documento.


  1. Ahora bien, en la resolución controvertida se estimó lo siguiente:


1.- Que los criterios adoptados en los diversos procedimientos 98/2009 y 97/2009 son inaplicables porque el servidor público tuvo conocimiento de su nombramiento antes del 8 de enero de 2015.



2.- Que si bien de conformidad con los precedentes invocados se privilegió el conocimiento posterior a la fecha...

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