Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 427/2018)

Sentido del fallo13/02/2019 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente427/2018
Fecha13 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 352/2016)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 736/2017)

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 427/2018



CONTRADICCIÓN DE TESIS 427/2018
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del VIGÉSIMO Circuito y el DÉCIMO NOVENO Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


ponente: ministro J. fernando franco gonzález S.

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ

SECRETARIA AUXILIAR: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ


Vo.Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de febrero de dos mil diecinueve.


Cotejado:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio recibido el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano al resolver el amparo directo 736/2017 y el sostenido por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el amparo directo 352/2016.


SEGUNDO. Admisión de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registró bajo el expediente 427/2018.


En el mismo proveído, ordenó turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo, así como dar vista al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito correspondiente respecto de la integración de la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Trámite en Sala. Por auto de trece de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y solicitó a los Presidentes del Tribunal Colegiado de Circuito denunciante así como al Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que remitieran las versiones digitalizadas de los originales o de las copias certificadas de los escritos de demanda que dieron origen a los juicios de amparo directo 736/2017 y 352/2016.


CUARTO. Remisión a ponencia. Mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por hechas las manifestaciones vertidas en el oficio 18834/2018, signado por el actuario del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante el cual informó que el criterio sustentado en el amparo directo 352/2016 de su índice no ha sido modificado ni abandonado, por lo que continúa vigente y ordenó turnar el asunto a la Ponencia del Ministro J.F.F.G.S..


Asimismo, en proveído de ocho de enero de dos mil diecinueve se tuvieron por recibidos los oficios I-2110 y 135/2019 del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito y del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por medio de los cuales remitieron copia digitalizada de las demandas de amparo directo 736/2017 y 352/2016, respectivamente.


En ese mismo acuerdo se tuvieron por hechas las manifestaciones vertidas en los citados oficios y ordenó remitir el asunto al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de diferentes circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,2 toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios discrepantes.


TERCERO. Posturas de los tribunales colegiados de circuito. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias respectivas.


Lo cual se efectuara en atención a que, en primer lugar, la denuncia de contradicción refiere que existen criterios discrepantes entre lo resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito al fallar el amparo directo 736/2017 y el determinado por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 352/2016.


Para, en segundo lugar, definir la existencia la contradicción respecto de los tribunales colegiados aludidos.


En virtud de lo anterior se procede a analizar las consideraciones esbozadas entre los Tribunales Colegiados, al tenor de lo siguiente:


1. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito (amparo directo 736/2017).


  • El cuatro de septiembre de dos mil quince se tramitó ante la Aduana de Ciudad Hidalgo, a petición y a favor del exportador AVON COSMETICS MANUFACTURING Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable el pedimento número 15 37 3268 5004756, Clave A1, el cual amparaba la exportación de la mercancía consistente en 498 piezas de 1074218 audífonos color rojo, las cuales se presentaron en cantidad dividida siendo 424 de 1074218 audífonos color rojo y 74 piezas de 1074218 audífonos de color rojo.

  • Derivado de la activación del mecanismo de selección automatizado ubicado en el andén de exportación de esa Aduana de Ciudad Hidalgo, correspondió a las mercancías afectas al pedimento citado reconocimiento aduanero.


  • De igual forma, derivado de la revisión físico-documental, el personal adscrito a la Aduana de Ciudad de H., encontró que las 74 piezas de 1074218 audífonos color rojo ostentaban la marca: IDEA NUOVA, por lo que a su juicio se debió trasmitir en el acuse de valor electrónico número COVE15177M2D8 la declaración de dicha MARCA, por ende, esa autoridad aduanera consideró que en el caso se trasmitió “datos inexactos en el acuse de valor electrónico” y presumió cometida la infracción establecida en el artículo 184-A, fracción II, de la Ley Aduanera vigente.


  • Por lo anterior, derivado del reconocimiento aduanero, la Aduana de Ciudad de H., el mismo cuatro de septiembre de dos mil quince, procedió a levantar el Acta Circunstanciada de Hechos con número de expediente 800-31-00-02-00-2015-305, en la que hizo constar las supuestas irregularidades.


  • En términos del artículo 152 de la Ley Aduanera, en la etapa administrativa, Rosa Loreto Cuevas Mordaunt, en su calidad de agente aduanal presentó escrito de pruebas y alegatos, con la finalidad de desvirtuar las causas que motivaron el procedimiento, no obstante la Aduana de Ciudad de H., el veintisiete de noviembre de dos mil quince, procedió a dictar resolución mediante oficio 800-20-00-00-2015-0297 de la misma fecha, en la que se estableció un crédito fiscal por concepto de multa en cantidad de $********** (**********), por la comisión de la infracción prevista en el artículo 184-A, fracción II, de la Ley Aduanera.


  • Inconforme con esa resolución, la citada agente aduanal el veintisiete de enero de dos mil dieciséis interpuso ante la Administración Desconcentrada Jurídica de Chiapas “2”, recurso administrativo de revocación, el que fue resuelto mediante oficio 600-20-00-01-02-2016-00262 de treinta y uno de marzo del citado año, en el sentido de confirmar la legalidad y validez de la resolución recurrida.

  • El cuatro de mayo de dos mil dieciséis, la agente aduanal presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Chiapas demanda de...

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