Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 5/2018)
Sentido del fallo | 22/03/2018 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO ES COMPETENTE. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | CONFLICTO COMPETENCIAL |
Número de expediente | 5/2018 |
Fecha | 22 Marzo 2018 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE INCONFORMIDAD 14/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE INCONFORMIDAD 47/2016),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 2092/2014-I)) |
CONFLICTO COMPETENCIAL 5/2018
CONFLICTO COMPETENCIAL 5/2018
SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO
MINISTRA M.B. LUNA RAMOS
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó
PRIMERO. Datos indispensables del juicio de amparo indirecto.
Quejosos |
********** y **********, por propio derecho y en representación de su menor hijo Diego Horus ********** o **********. |
Juez de Distrito del conocimiento |
Juez Quinto de Distrito en el Estado de M., con sede en la Ciudad de Cuernavaca. |
Número de juicio de amparo |
**********. |
Autoridades demandadas |
Oficial del Registro Civil de Temixco, M. y otras. |
Acto reclamado |
“La prohibición de asentar el nombre y apellidos que libremente elegimos los suscritos de nuestro menor hijo, contenida en el oficio **********. Como consecuencia inmediata, la negativa de expedir el acta de nacimiento de nuestro menor hijo.” |
Resolución del Juez de Distrito del conocimiento |
S. al considerar que los actos reclamados provienen de autoridad distinta a la judicial. |
SEGUNDO. Datos indispensables del recurso de revisión que originó el conflicto competencial.
Recurrente |
La parte quejosa. |
Número de amparo en revisión |
**********. |
Tribunal colegiado del conocimiento |
El entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de dicho Circuito. |
Resolución |
Revocó el sobreseimiento y concedió el amparo, para el siguiente efecto: “SÉPTIMO. En las apuntadas condiciones, en la materia de la revisión, procede revocar la sentencia y conceder la protección constitucional al quejoso contra la aplicación presente y futura del artículo 441 del Código Familiar del Estado en su porción ‘se impondrá el primer apellido del padre seguido del primer apellido de la madre’. Y el oficial del registro civil responsable deje sin efecto el oficio **********, contestando la petición con remitirse al acta de nacimiento expedida a nombre de **********. El alcance de protección constitucional abarca cualquier autoridad de registro civil del orden municipal, estatal o federal.” |
Proveído de cumplimiento |
16 de mayo de 2016. El Juez de Distrito del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo. |
TERCERO. Datos indispensables del recurso de inconformidad materia del presente conflicto competencial.
Recurrente |
La quejosa. |
Tribunal Colegiado que previno |
23 de marzo de 2017. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito. Motivo para no conocer del recurso de inconformidad: Previno en el conocimiento de la revisión el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, registrado con el número de amparo en revisión **********, quien al resolverlo, revocó la sentencia de primer grado y concedió el amparo solicitado. |
Tribunal Colegiado contendiente |
18 septiembre de 2015. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito. Motivo para no conocer del recurso de revisión: El sistema de conocimiento previo no puede tener alcance de desconocer las reglas de competencia por materia. |
CUARTO. Consulta a la comisión de creación de nuevos órganos del Consejo de la Judicatura Federal.
Tribunal Colegiado que formuló consulta al Consejo de la Judicatura Federal |
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito. Formuló consulta a fin de que se determinara que órgano colegiado debía conocer de la inconformidad, materia del presente conflicto, por razón de turno. |
Resolución. |
8 de agosto de 2017. El Secretario Ejecutivo de Creación de Nuevos Órganos declaró que fue correcto el turno realizado por la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito. |
QUINTO. Solicitud de interpretación del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tribunal Colegiado solicitante. |
14 de diciembre de 2017. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito. Estimó que el asunto no podía considerarse como una cuestión administrativa atinente al turno, toda vez que la controversia suscitada se basaba en lo dispuesto por la regla establecida en el punto OCTAVO, fracción I, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
SEXTO. Trámite del conflicto competencial.
Fecha de recepción |
11 de enero de 2018. |
Admisión y turno |
18 de enero de 2018. Ministra M.B.L.R.. |
Avocamiento en Sala |
16 de febrero de 2018. |
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran las materias administrativa y laboral, especialidad de la propia Segunda Sala.
SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, esta Segunda Sala advierte la existencia de un conflicto competencial, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer de un recurso de inconformidad en un juicio de amparo indirecto, diferendo que deberá ser resuelto en términos del último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, el cual establece que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito estime carecer de competencia, lo declarará así y enviará los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea, y que "Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."
TERCERO. Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito (actual denominación), es el competente para conocer del recurso de inconformidad interpuesto en contra del proveído que declaró cumplida la sentencia del Juez de Distrito, en el cual los órganos colegiados contendientes se niegan a conocer ya que uno de los dos previno en el conocimiento, mientras el otro carece de competencia por materia ya que cambió su denominación.
Lo anterior, en razón al resolver el conflicto competencial número 356/2017, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos se determinó que en los asuntos en los cuales un Tribunal Colegiado conoció del asunto en revisión, quien debe verificar el cumplimiento debido es el que previno del asunto, como se observa de las siguientes consideraciones:
“CUARTO. Consideraciones y fundamentos. Precisada la existencia del conflicto competencial planteado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a determinar a cuál de los Tribunales Colegiados involucrados corresponde conocer del recurso de revisión a que se ha hecho referencia.
En ese sentido, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que tratándose de cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, la competencia debe recaer en el órgano jurisdiccional que haya resuelto el amparo directo o en revisión relacionado con el mismo.
Lo anterior, porque en las cuestiones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo, resulta necesario no sólo hacer un análisis de las cuestiones efectivamente planteadas, sino de la ejecutoria a través de la cual se resolvió lo conducente, con el objeto de que no existan resoluciones contradictorias, además, porque el cumplimiento de éstas es una cuestión de orden público cuyo estudio debe efectuarse...
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