Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 10/2018)

Sentido del fallo03/10/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Número de expediente10/2018
Fecha03 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPLENO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: SUST. JURIS. 3/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SRectangle 2 OLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 10/2018

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 10/2018

SOLICITANTE: PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL sEGUNDO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: E.M. FLORES



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de 03 de Octubre de 2018.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 24, recibido el 12 de junio de 2018 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y atento a lo determinado por los Magistrados integrantes del P. en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en sesión de 2 de mayo de 2018, se solicitó a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustitución de la jurisprudencia 2a./J.28/95, de rubro: “CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE AFIRMA OCRURRIÓ EL DESPIDO Y AQUEL OTRO, POSTERIOR, EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE”.


SEGUNDO. Por auto de 18 de junio de 2018, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la solicitud de sustitución de jurisprudencia, la registró bajo el expediente 10/2018, la admitió a trámite y turnó el asunto a la ponencia del Ministro J.L.P..


TERCERO. Mediante proveído de 3 de julio de 2018, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta conociera del asunto y que se remitieran los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia.1


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a que fue formulada por el P. en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver la diversa 3/2017 planteada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado circuito.


TERCERO. Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone:


Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los P.s de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

[…].

II. Cualquiera de los P.s de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los P.s de Circuito al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.



Conforme al precepto legal transcrito, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito haga formal petición al P. de Circuito al que pertenezcan;


2. Que el P. de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


3. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y


4. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


  1. Petición de algún Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito al P. de Circuito al que pertenece


El primero de los requisitos ha quedado satisfecho, en virtud de que los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante el P. de la materia y circuito mencionados, con motivo de lo resuelto en los juicios de amparo directo 776/2016 y el 936/2016 de su índice.





  1. Aprobación del P. de Circuito


El segundo de los requisitos también se encuentra colmado, porque el P. en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por unanimidad de 6 de votos, aprobó elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Aplicación en un caso concreto resuelto


En cuanto al tercero de los requisitos, se obtiene que el Tribunal Colegiado solicitante aplicó la jurisprudencia cuya sustitución solicita, al resolver el amparo directo 776/2016 y el 936/2016.


Amparo Directo 776/2016


En consecuencia, la autoridad responsable correctamente en el laudo impugnado le arrojó a la demandada la carga de acreditar en primer término la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a la fecha en que el trabajador se dijo despedido y para tal efecto, citó la jurisprudencia 2a./J. 28/952, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en segundo lugar, que es cierto que el actor renunció en forma voluntaria al trabajo extendiendo la renuncia correspondiente.

(…)


Ahora bien, establecido que fue incorrecto lo determinado por la responsable en relación al alcance probatorio del documento ofrecido por el actor; como lo alega el quejoso fue incorrecto que la responsable no vinculara la carta renuncia con la documental ofrecida por el actor, consistente en el acuerdo de cuatro de marzo de dos mil trece, esto, con la finalidad de tener por acreditada la subsistencia de la relación laboral hasta el día cuatro de marzo de dos mil trece.

Como aconteció en la especie, el patrón a efecto de acreditar su defensa, exhibió a juicio el escrito de renuncia de cuatro de marzo de dos mil trece, documento que fue perfeccionado y al cual, la responsable solamente le asignó un valor indiciario, pues estimó que resultaba por si solo insuficiente para acreditar la subsistencia laboral entre el día en que el trabajador dijo fue despedido (uno de marzo de dos mil trece) y aquel en el que adujo la demandada renunció de forma voluntaria (cuatro de marzo de dos mil trece), ya que además, se requería que tal hecho estuviese reforzado con diversos elementos directamente relacionados con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar.

Asimismo, como fue expuesto, en el juicio también fue ofrecida por el actor la documental consistente en el acuerdo de cuatro de marzo de dos mil trece, de la que se advierte que el actor celebró un acuerdo el cuatro de marzo de dos mil trece, con Amalia Rodríguez Aguiñaga, (que como fue acreditado en el juicio laboral tiene el carácter de Administrador Único de la moral demandada), relativo a la indemnización correspondiente a la relación laboral que sostenía con la moral “Materiales la Venta”, a partir del uno de marzo de dos mil cuatro al cuatro de marzo de dos mil trece, además de que en el documento se asentó que las partes que participaron quedaban debidamente de acuerdo, documento que fue suscrito por el trabajador y por la persona mencionada.

En ese contexto, en la carta renuncia y el documento ofrecido por el trabajador, se tienen por confesión expresa los hechos ahí consignados por las partes, tales como que el trabajador pactó la recepción de la cantidad de $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100) por concepto de indemnización por las labores prestadas del uno de marzo de dos mil cuatro al cuatro de marzo de dos mil trece, fecha en que la patronal adujo que había subsistido la relación laboral, por tal razón, debía estimarse que tal documento constituyó una prueba eficaz para acreditar la continuidad de la relación de trabajo después del día en que el trabajador se dijo despedido, porque es un elemento directamente relacionado con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar y al no considerarlo la responsable, así, ello es violatorio de garantías.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 143/2015 (10a.) que la parte quejosa invoca, de la décima época, Registro: 2010626, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Laboral, página cuatrocientos veintiuno de rubro y texto.

RECIBO FINIQUITO ANEXO A LA RENUNCIA. ES IDÓNEO PARA ACREDITAR LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL TRABAJADOR SE DIJO DESPEDIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE EL PATRÓN MANIFESTÓ QUE AQUÉL RENUNCIÓ.”



Amparo Directo 936/2016


Destacado lo anterior, fue legal que la responsable, determinara, que la inconforme, no acreditó la...

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