Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 920/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente920/2018
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 475/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Amparo directo en revisión 920/2018

QUEJOSOS Y RECURRENTEs: REYNA EDITH HERNÁNDEZ LEAL Y OTRO



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil dieciocho.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes.1 Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, a través de su apoderada, promovió juicio especial hipotecario en contra de Reyna Edith Hernández Leal, en su carácter de acreditada, garante hipotecaria y obligada solidaria, y de Mario Ulises Pereyra Castelán, en su carácter de coacreditado, garante hipotecario y obligado solidario. En sus prestaciones reclamó: (i) el vencimiento anticipado de contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria; (ii) el pago de $1,231,169.14 (un millón doscientos treinta y un mil ciento sesenta y nueve pesos 14/100 M.N.), por concepto de saldo de capital insoluto; (iii) el pago de $45,468.12 (cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos 12/100 M.N.) por concepto de intereses ordinarios vencidos, así como el pago de intereses moratorios generados, y respecto de ambos, los que se siguieran generando; (iv) el pago de $4,164.42 (cuatro mil ciento sesenta y cuatro pesos 42/100 M.N.) por concepto de primas de seguro; (v) el pago de $300.00 (trescientos pesos 00/100) más IVA por gastos de cobranza; y (vi) gastos y costas.2


La demanda se presentó el 9 de agosto de 2016. El Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la demanda y la radicó en el expediente **********/2016. La parte demandada dio contestación a la demanda.3


Seguido el juicio, el Juez Segundo de Primera Instancia con residencia en Xalapa, Veracruz, dictó sentencia el 31 de enero de 2017, en la que condenó a la parte demandada a: (i) el vencimiento anticipado del contrato de crédito simple con garantía hipotecaria; (ii) el pago de la suerte principal consistente en $1,231,169.14 (un millón doscientos treinta y un mil ciento sesenta y nueve pesos 14/100 M.N.) y de intereses ordinarios; y (iii) el pago de primas de seguro y de gastos y costas. No obstante, se absolvió del pago de intereses moratorios.4


Inconformes, los demandados interpusieron recurso de apelación. La Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz admitió a trámite el recurso y lo radicó en el toca **********/2017. Mediante sentencia de 27 de abril de 2017, la Sala resolvió confirmar la sentencia apelada.5


SEGUNDO. Juicio de amparo. En desacuerdo, el 23 de mayo de 2017, los demandados, Reyna Edith Hernández Leal y Mario Ulises Pereyra Castelán promovieron amparo directo.6 Por acuerdo de 7 de junio de 2017, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, admitió a trámite la demanda de garantías y la radicó en el expediente **********/2017.7


Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2017, los quejosos manifestaron su intención de desistir de la demanda de amparo; lo que se tuvo por manifestado y se requirió a los promoventes para que lo ratificaran ante la presencia judicial, apercibidos de tenerlos por no desistidos;8 sin que se advierta constancia en el expediente de que esa ratificación haya ocurrido.


Posteriormente, el órgano colegiado dictó sentencia el 14 de diciembre de 2017, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el 25 de enero de 2018, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito.9


El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de 15 de febrero 2018,10 ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 920/2018 y admitió el recurso de revisión, al advertir que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 451-K del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz11 en relación con el tema: “Juicio especial hipotecario. Restricción en el diferimiento de la audiencia para el desahogo de las pruebas.12


Así pues, estimó que subsistía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, que conforme a los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, procedía admitirlo. Además, ordenó radicar en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.13


Mediante auto de 13 de marzo del mismo año, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, solicitó el envío del toca civil **********/2017, y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para que formulase el proyecto de resolución respectivo.14


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso conforme a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el miércoles 10 de enero de 2018,15 surtiendo efecto el jueves 11 del mismo mes y año. Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del viernes 12 al jueves 25 de enero de 2018, sin tomar en cuenta los días 13, 14, 20 y 21 de enero, al ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el 25 de enero de 2018, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, resulta oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios de la revisión esgrimidos por la parte recurrente.


  1. Conceptos de violación.


  • Primero. La sentencia reclamada es violatoria de los artículos , 14 y 16 de la Constitución, toda vez que su pronunciamiento se realizó al margen de los principios de derecho de exhaustividad, legalidad y constitucionalidad. Se resolvió más allá de lo que el ahora tercero interesado pidió, se desdeñaron las pruebas aportadas por la parte quejosa y no se desahogaron.

  • Segundo. La sentencia confirmó el error del juez natural al declarar desierta una prueba testimonial, lo que provocó un resultado negativo que perjudica a los quejosos.

  • Tercero. La sala y el juez natural violaron los artículos 235 y 316 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, dado que no valoraron el material probatorio aportado con la contestación de la demanda. Las pruebas aportadas no fueron objetadas por la parte actora y, por tanto, la autoridad responsable debió valorar debidamente los documentos base de la excepción. Lo anterior a pesar de que se interpuso el recurso en contra de la deserción de prueba testimonial.

  • Cuarto. Las sentencias de primera y segunda instancia violan el artículo 1° y 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a la aplicación de los artículos del Título Séptimo Bis del Juicio Hipotecario, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.

  • El artículo 451 incisos A) a O) se contrapone a la fracción II, del artículo 1° y del diverso 225 del código adjetivo. Tuvo lugar una serie de violaciones procesales durante la primera instancia, las que convalidó la sala responsable; así como la violación al artículo 451-K, pues el Código de Procedimientos Civiles local señala las condiciones que deben prevalecer en cuanto al ofrecimiento de pruebas, el que implícitamente indica y obliga al juzgador ocurrir en apoyo de las partes para que se desahoguen las probanzas, previa protesta de decir verdad, apercibir a las personas propuestas en caso de que tenga lugar la inasistencia sin justa causa. Lo anterior consecuente con el artículo 451-K y el 281 y 282 del Código Procesal que versan sobre la prueba testimonial. En lugar de ello, el juez optó por la deserción probatoria con base en que el procedimiento especial tenía una sola audiencia.

  • El capítulo del Juicio Especial Hipotecario es inconstitucional, debido a que no permite el perfeccionamiento de las pruebas y los plazos cortos previstos en la parte final del penúltimo párrafo del artículo 451-K. Ello resultó en que el juez natural violentase sus propias determinaciones que se...

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