Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 434/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente434/2018
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 21/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 166/2018),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: J.A. 2001/2017))

CONFLICTO COMPETENCIAL 434/2018

SUSCITADO ENTRE EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A. ARREYGUE



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 28 de noviembre de 2018.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el conflicto competencial número 434/2018.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo. Transportes Chhita, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, presentó demanda de amparo indirecto1 en la cual señaló como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

(…)

  • PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (…)

  • CÁMARA DE SENADORES (…)

  • CÁMARA DE DIPUTADOS (…)

A la autoridad ordenadora se les reclama la aprobación del artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017 que entró en vigor el 1 de enero de 2017 (…)


EJECUTORAS:

  • SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA (…) con el acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación (…)

  • COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (…) con el acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017 (…)

IV. ACTO RECLAMADO

  1. INEQUIDAD, DESPROPORCIONALIDAD e INCERTIDUMBRE de las tarifas establecidas sobre el costo de la gasolina y diésel por región (…) ya que en los acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de diciembre de 2016 emitidos por la Comisión Reguladora de Energía y el de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de fecha 27 de diciembre de 2016 en relación al artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, que entró en vigor el 1 de enero de 2017.

  2. DISCRIMINACIÓN Y VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS en los acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de diciembre de 2016 emitidos por la Comisión Reguladora de Energía y el de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de fecha 27 de diciembre de 2016 en relación al artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, que entró en vigor el 1 de enero de 2017.

  3. FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN que justifica el alza desproporcionada en el aumento de los precios, descritos y aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 que entró en vigor al 1 de enero de 2017.

  4. VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL a los artículos 1, 2, 4, 16, 25, 27, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto al aprobar el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017 que entró en vigor al 1 de enero de 2017.


  1. Incompetencia. La demanda se turnó al Juez Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato, donde se formó el expediente 19/2017 en el que previo requerimiento y desahogo por la parte quejosa, ese juzgador se declaró incompetente al considerar que del asunto debía conocer un juzgado de Distrito Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México; ello con apoyo en lo previsto en el Acuerdo General 22/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; por ende, ordenó reservar la remisión de la demanda y sus anexos al juzgado que consideró competente2.


  1. Devolución. Remitido el asunto, la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, dictó auto en el expediente 258/2017 en el que no aceptó la competencia declinada al estimar que el asunto corresponde a la materia administrativa genérica, pues los actos reclamados no están vinculados directamente con aspectos de competencia económica y libre concurrencia; por ende, ordenó devolver los autos al juez declinante3.


  1. Conflicto competencial. Dado que el J. que inicialmente declinó la competencia para conocer la demanda insistió en su incompetencia4, entonces ese juzgador ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en turno, con sede en Guanajuato, a efecto de que resolviera el conflicto competencial suscitado. De ese conflicto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyos integrantes determinaron que resultaba competentes para conocer de la demanda los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con Residencia en la Ciudad de México5; esto, acorde a lo previsto en el Acuerdo General 22/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Remisión. En cumplimiento a lo resuelto en el conflicto competencial precisado, la demanda se turnó al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con Residencia en la Ciudad de México, donde se formó el expediente 2001/20176.


  1. Sentencia. Seguido el juicio en sus etapas, el citado juzgador dictó7 sentencia en la cual sobreseyó por una parte y, en otra, negó la protección constitucional solicitada.


  1. Recursos de revisión. Inconforme con ese fallo, tanto el P. de la República como la parte quejosa interpusieron recurso de revisión, el cual por cuestión de turno se remitió al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió y formó el toca R.A. 21/2018.


  1. Resolución de incompetencia. En sesión de 16 de agosto de 2018, el citado Tribunal determinó carecer de competencia para conocer del recurso de revisión, para lo cual expresó, en esencia, lo siguiente:


  • Al resolver la contradicción de tesis 113/2017, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la competencia para conocer de los juicios relacionados con los precios de las gasolinas y diésel corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia administrativa, especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en virtud de que se trata de cuestiones que inciden en los procesos de competencia en el sector energético.


  • De esa contradicción derivó la jurisprudencia 2a./J. 68/2018 (10a.), de rubro: “ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS TENGAN COMO OBJETIVO CREAR CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA EN EL MERCADO DE LOS PETROLÍFEROS, COMO LO SON LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS DE LAS GASOLINAS Y EL DIÉSEL”8.


  • Conforme a ese criterio, cuando los actos reclamados en el amparo están vinculados con la fijación de precios máximos y la flexibilización de las gasolinas y diésel, ello corresponde a un aspecto relativo al derecho de la competencia económica pues tales actos impactan en la libre competencia y concurrencia del mercado de los petrolíferos; ello a pesar de que no se atribuyan esos actos a la Comisión Federal de Competencia Económica.


  • Lo resuelto en esa contradicción de tesis no se tradujo en que se dejara de aplicar lo previsto en el Acuerdo General 22/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, sólo que para resolver esos juicios debe atenderse a la naturaleza de los actos reclamados, pues cuando se ubiquen en el derecho a la competencia económica deberán ser resueltos por órganos especializados en esa materia; por ende, si en el caso, los actos reclamados están vinculados con los precios de gasolinas y diésel, es claro que compete conocer del recurso de revisión a un tribunal colegiado en materia administrativa especializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


  1. Remisión. El recurso fue remitido al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con Residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, donde se formó el toca R.A. 166/2018. Recibido, el 7 de septiembre de 2018 los integrantes de ese órgano emitieron resolución en el sentido de no aceptar la competencia declinada, con base en las consideraciones siguientes:


  • El Acuerdo General 2/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se emitió para contrarrestar las cargas de trabajo generadas con la cantidad de demandas presentadas en contra de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017; la Ley de Hidrocarburos; el Acuerdo que establece el...

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