Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 928/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente928/2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 296/2017 RELACIONADO CON EL D.P. 316/2015))


RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2492/2018.

RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: A.C.R.

COLABORÓ: HERNÁN ARTURO PIZARRO BALMORI


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación , interpuesto en contra del acuerdo dictado el veintitrés de abril de dos mil dieciocho, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente del amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, ante la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ********** o ********** (en adelante el quejoso o el recurrente), por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil dieciséis, emitida en el toca de apelación **********, del índice de la referida Sala Penal.1


Tocó conocer de la demanda al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien la registró y admitió con el número de amparo directo **********2. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.3


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, ********** o **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el nueve de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.4 Dicho medio de impugnación se remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


En proveído de veintitrés de abril de dos mil dieciocho6, se ordenó el registro del medio de impugnación con el número de expediente ********** y (i) se desechó porque su presentación fue extemporánea, y (ii) además se determinó que no subsistía, en la especie, ningún tópico constitucional.7


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal, el recurrente, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación el siete de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.8


Por auto de diez de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal, registró dicho recurso con el número 928/2018, lo tuvo por interpuesto con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, ordenó turnarlo al M.J.M.P.R. y enviar los autos a esta Primera Sala a efecto que se siguiera el trámite correspondiente.9


Por auto de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del asunto, devolviéndose los autos a la Ponencia del Ministro correspondiente, para la elaboración del proyecto de resolución.10


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,11 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • El acuerdo reclamado fue notificado personalmente al recurrente el tres de mayo de dos mil dieciocho.


  • Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el cuatro de mayo del año en curso.


  • En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso transcurrió del siete al nueve de mayo de dos mil dieciocho; debiendo descontar los días cinco y seis de ese mismo mes y año por ser inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


  • Por tanto, toda vez que el recurso de reclamación se interpuso mediante escrito presentado en este Alto Tribunal el , es claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Agravios. El recurrente, en síntesis, señaló lo siguiente:


  • Que la notificación de la sentencia recurrida, que fue hecha por medio de la lista fijada en los estrados, pugna contra sus derechos fundamentales. Particularmente con sus garantías judiciales, pues al estar privado de su libertad, las notificaciones derivadas del juicio de amparo debieron realizarse en forma personal. Todo ello en términos de los artículos 26, fracción I, inciso a) y 27, fracciones II y III, inciso a) de la Ley de Amparo.


CUARTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la reclamación es infundada.


En primer término es importante destacar que el recurso de reclamación, previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, tiene como finalidad controlar la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito; en ese sentido, la carga de demostrar la ilegalidad del auto combatido, recae en el recurrente. 12


De la lectura del escrito de agravios, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el recurrente se duele del acuerdo Presidencial de veintitrés de abril de dos mil dieciocho que desechó su recurso de revisión, interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo directo 296/2017, por considerarlo extemporáneo.


En concreto, de la causa de pedir del recurrente, se desprende que éste se duele de que el Tribunal Colegiado le debió notificar personalmente la sentencia de amparo en el lugar en donde se encuentra privado de su libertad, en términos de los artículos 26, fracción I, inciso a) y 27, fracciones II y III, inciso a) de la Ley de Amparo.


Tales argumentos resultan fundados pero se tornan inoperantes.


Para arribar a dicha conclusión es importante precisar que el recurso de reclamación no es la vía idónea para analizar la legalidad de las notificaciones dictadas en los juicios de amparo, atendiendo a que los artículos 68 y 69 de la Ley de Amparo, prevén el incidente de nulidad de notificaciones para combatir, tanto la orden de notificación que se disponga en la resolución respectiva, como los vicios propios de su diligencia.13


Sin embargo, en el presente asunto se analiza si la determinación del desechamiento por extemporáneo del recurso de revisión interpuesto fue legal.


En el expediente obra la razón actuarial de la notificación de la sentencia impugnada, en donde se asentó lo siguiente:


EL SUSCRITO LICENCIADO ERICK PÉREZ RAMÍREZ ACTUARIO JUIDICIAL ADSCRITO, HAGO CONSTAR: QUE ESTA FOJA CORRESPONDE A LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE AL RUBRO INDICADO, DEL ÍNDICE DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL; MISMA QUE SE ENGROSÓ EL CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, ASIMISMO, CERTIFICO QUE EL QUINCE DEL MISMO MES Y AÑO, SE PUBLICÓ SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE POR MEDIO DE LISTA, LA CUAL SE FIJÓ EN LUGAR VISIBLE Y DE FÁCIL ACCESO EN ESTE TRIBUNAL COLEGIADO, ASÍ COMO EN EL PORTAL DE INTERNET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE SE DA POR HECHA LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA A LAS PARTES; LO ANTERIOR, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DE AMPARO. DOY FE.”14


Ahora bien, en relación con la manera en que deben de realizarse las notificaciones en los juicios de amparo, el artículo 26 de la ley de la materia dispone:


Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:


I. En forma personal:


a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones;


b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;


c) Los requerimientos y prevenciones;


d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento;


e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;


f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;


g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental;


h) La aclaración de sentencias ejecutorias;


i) La aclaración de las resoluciones que...

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