Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 436/2018)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente436/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 63/2017 RELACIONADO CON EL D.T. 159/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 436/2018.

QUEJOSO: BENJAMÍN TABARES NAVARRO

RECURRENTE: ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO CONSEJO MUNICIPAL DEL DEPORTE DE ZAPOPAN, JALISCO




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: RAÚL CARLOS DÍAZ COLINA.


Vo.Bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 436/2018, interpuesto por el Organismo Público Descentralizado Consejo Municipal del Deporte de Zapopan, Jalisco contra la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo ***********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Benjamín Tabares Navarro demandó del Organismo Público Descentralizado Consejo Municipal del Deporte de Zapopan, Jalisco, diversas prestaciones, en específico, la reinstalación e incrementos salariales y salarios vencidos; salarios retenidos; horas extras; vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; y aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y a la AFORE.


La Decimoprimera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, mediante laudo de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en lo que interesa, sostuvo que no existió el despido, sino que fue el trabajador quien ya no se presentó a laborar, por lo que absolvió respecto de la reinstalación, salarios vencidos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, horas extras y aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco; pero condenó a pagar salarios retenidos y aportaciones a la AFORE.


  1. Amparos ***********y ***********, respectivamente. Contra la anterior determinación, Benjamín Tabares Navarro promovió juicio de amparo, mismo que correspondió al número ***********y, el Organismo Público Descentralizado promovió juicio de amparo que fue radicado con el número ***********. Al respecto, la Justicia Federal concedió el primero por temas de legalidad y negó el promovido por el Organismo Público Descentralizado, al calificar como infundados los planteamientos de constitucionalidad hechos valer.


  1. Conceptos de violación del amparo ***********. Expuso, entre otros temas, los siguientes:



  • Indebidamente se condena al pago de aportaciones a la AFORE, pues es falso que en el juicio natural se haya reconocido que el trabajador tiene derecho a esa prestación.

  • Es falso que existan salarios retenidos, pues quedó demostrado que, al menos parte de ellos, sí fueron entregados al trabajador.

  • Las condenas contenidas en el laudo se refieren a “Benjamín Torres Navarro”, siendo que el nombre correcto del trabajador es “B.T.N..

  • El artículo 784, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que atribuye la carga de la prueba al patrón, es contrario al artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, que indica que es a la parte acusadora a quien corresponde probar el tipo penal.

  • El artículo 784, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo transgrede el derecho de igualdad, porque en todos los casos exime de la carga de la prueba respecto de la rescisión de la relación de trabajo al empleado, y se la encomienda al patrón; lo que desconoce que existen causas muy variadas que no podrían ser demostradas por el indicado patrón, como lo es el abandono; además de que se trata de una ventaja de la cual el trabajador abusa, pues, con base en ello, argumenta situaciones inexistentes a sabiendas de que el patrón no podrá acreditarlas.

  • Solicitó la aplicación de la suplencia de la queja.



  1. Sentencia de amparo ***********. El trece de octubre de dos mil dieciséis el tribunal colegiado negó el amparo. En lo que interesa, expuso:


  • El artículo 784, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo no transgrede el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, porque esta norma constitucional se refiere a la igualdad procesal en procesos penales; mientras que en derecho laboral las reglas de carga probatoria constituyen una expresión de las características propias de la materia.

  • El artículo 784, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo no transgrede el derecho de igualdad previsto en la Constitución Federal y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque, al atribuir la carga de la prueba a la parte patronal, atiende a las características propias de la materia, en cuanto es dicha parte la que cuenta con mejores elementos para la comprobación de los hechos litigiosos, porque tiene la obligación de guardar la documentación correspondiente; máxime que la existencia de una causa que dé lugar a la rescisión laboral constituye un hecho que debe probarse, por lo que válidamente se otorga la carga respectiva al patrón. Sin que pueda considerarse que la norma implica una ventaja excesiva para los trabajadores, pues la finalidad es restablecer el equilibrio entre las partes (capital y trabajo).

  • En el juicio de nulidad el organismo patronal no negó que el trabajador tuviera derecho a la AFORE, por lo que es falso que la Junta haya condenado indebidamente esa prestación.

  • El hecho de que algunos de los salarios que se consideraron retenidos, sí se hayan pagado, no puede dar lugar a la absolución de la condena respectiva.

  • No procede suplir la deficiencia de la queja con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, porque el supuesto de su fracción V opera sólo respecto de los trabajadores, mientras que el de la fracción VI se refiere a las materias civil, mercantil y administrativa. Invoca como apoyo de su dicho la tesis de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA”.


  1. Revisión *********** y agravios. El organismo quejoso cuestionó la decisión del tribunal colegiado y alegó que:

  • Insistió en que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo es transgresor del principio de igualdad procesal previsto en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, porque establece una carga probatoria diversa a la que ordena esa disposición constitucional.

  • El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, específicamente en su fracción IV (y no toda la norma), viola el derecho de igualdad, porque en todos los casos exime de la carga de la prueba respecto de la rescisión de la relación de trabajo al empleado, y se la encomienda al patrón; lo que desconoce que existen causas muy variadas que no podrían ser demostradas por el indicado patrón, como lo es el abandono o una renuncia verbal.

  • El hecho de que la suplencia de la queja sólo opere respecto de los trabajadores (conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo), transgrede el derecho de igualdad, pues tanto empleados como patrones están en condiciones de contratar asesores jurídicos de buena calidad. Abunda en que esa norma no supera el test de igualdad, porque es desproporcionado el trato disímil que otorga.


  1. Sentencia del Recurso de Revisión ***********. En sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos, desechó el recurso de revisión por carecer de importancia y trascendencia, al existir tesis de jurisprudencia que resolvía los temas de constitucionalidad planteados.


Con independencia de lo anterior, y en cumplimiento a la ejecutoria recaída en el juicio de amparo ***********, la Junta responsable emitió el laudo de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, tomando en consideración los siguientes lineamientos:


Se prive de valor probatorio a la testimonial ofrecida por el demandado, así como a la prueba documental de informes del Instituto Mexicano del Seguro Social, para desvirtuar los hechos del despido; resolviéndose como en derecho corresponda. - - - b) Se considere que la reclamación de pago de horas extras no es obscura y se cuenta con los elementos necesarios para su análisis y, con plenitud de jurisdicción, sobre la misma se resuelva lo relativo. - - - c) Deberá hacerse la corrección respectiva, con relación al nombre del trabajador, siendo este, B.T.N. y no Benjamín Torres Navarro. - - - d) R. aquello que resulta inconexo con el sentido que rige esta sentencia”.


Así por acuerdo de dos de octubre de dos mil diecisiete, se declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ***********.


  1. Amparo DT *********** y adhesivo ***********. En contra de ese laudo, Benjamín Tabares Navarro, promovió demanda de amparo y el Organismo Público Descentralizado Consejo Municipal del Deporte de Zapopan, Jalisco, el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, promovió demanda de amparo adhesivo, demandas de las que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, haciendo valer en el concepto de violación sexto de la demanda de amparo, la inconstitucionalidad del artículo 784, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo. Al respecto, el Tribunal Colegiado en sentencia de quince de noviembre de dos mil diecisiete negó el amparo principal y, por tanto, declaró sin materia el...

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