Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 211/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente211/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 2984/2016),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 257/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 61/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 211/2018

CONFLICTO COMPETENCIAL 211/2018 SUSCITADO ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO; Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL MENDIOLA P.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del treinta de mayo de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS los autos para resolver el conflicto competencial 211/2018; y,

R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 3052/2018, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de abril de dos mil dieciocho, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, informó que en proveído de tres de abril anterior, la Magistrada P. de dicho órgano jurisdiccional ordenó remitir los autos del juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., así como el toca **********, con motivo del conflicto competencial que se suscita entre aquel tribunal y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para conocer del recurso de revisión interpuesto por José Luis Abundis García, contra la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil diecisiete por el Juez de Distrito, consistente en sobreseer en el juicio por un parte, y por la otra negar la protección de la Justicia Federal solicitada,


  1. SEGUNDO. Admisión y trámite. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 211/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del señor M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. TERCERO. Avocamiento. Por acuerdo emitido por su Ministro Presidente el nueve de mayo de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del conflicto competencial.

C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial.1


  1. SEGUNDO. Antecedentes. Los hechos relevantes del asunto que se analiza son los siguientes:


      1. Juicio de amparo indirecto. José Luis Abundis García solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las siguientes autoridades: i) el Congreso; ii) el Gobernador; iii) el S. General de Gobierno; iv) la Secretaría de Movilidad y su titular; v) el Director del Periódico Oficial “El Estado de J.”; vi) Director General del Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de J.; vii) el Director Administrativo del Instituto de Movilidad y Transporte; viii) el Organismo Público Descentralizado denominado Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana; y ix) la Comisión Evaluadora de la Secretaría de Movilidad, todos del Estado de J..


      1. En su escrito de demanda señaló como actos reclamados los siguientes: i) la inconstitucionalidad del artículo 99, fracción II, de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de J.; ii) La aprobación, refrendo y orden de publicación de aquella norma; iii) el Acuerdo por el que se expide el Reglamento para regular el Servicio de Transporte Público Colectivo, M., de Taxi y R. en el Estado de J.; iv) el Acuerdo por el que se expide el Programa General de Transporte Público del Estado de J.; v) la Declaratoria de Necesidad del Sistema Integrado de Transporte Público del AMG; vi) la Resolución para el establecimiento de 23 rutas complementarias del Sistema Integrado de Transporte Público en el Área Metropolitana de Guadalajara; vii) la Resolución para el establecimiento de 5 rutas troncales del Sistema Integrado de Transporte Público en el Área Metropolitana de Guadalajara; viii) la Convocatoria para la ruta troncal 18 de marzo (t01) del Sistema Integrado de Transporte Público en el Área Metropolitana de Guadalajara; ix) el Acuerdo que contenía las bases legales, técnicas y financieras para el otorgamiento de concesión para la ruta troncal 18 de marzo de (t01) del Sistema Integrado de Transporte Público en el Área Metropolitana de Guadalajara; x) la substanciación y resolución de dicha convocatoria; y, xi) el compromiso de renunciar a los contratos de subrogación de que era titular, para participar en la convocatoria de adjudicación de la ruta troncal 18 de marzo.


      1. Del juicio conoció el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J. (**********), donde en sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, determinó sobreseer en el juicio y negar la protección Federal solicitada.


  • Sobreseyó: Actos reclamados al S. de Gobernación y al Director del Periódico Oficial “El Estado de J.”, esto es, el refrendo y publicación de los ordenamientos reclamados, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 108, fracción III, de la misma norma (no se impugnaron por vicios propios).


  • Sobreseyó: Reglamento para Regular el Servicio de Transporte Público Colectivo, M., de Taxi y R. en el Estado de J., publicado en el Periódico Oficial “El Estado de J.”, el quince de marzo de dos mil catorce, al actualizar la causal de improcedencia prevista en la fracción XII, del artículo 61, de la Ley de Amparo.


  • Negó: Artículo 99, fracción II, de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de J. (igualdad), ya que la distinción que contiene derivó de una justificación objetiva y razonable.


  • Negó: La convocatoria para la ruta troncal 18 de marzo (t01) violaba el artículo 134 constitucional. Ya que el último dispositivo otorga facultades discrecionales, en este caso a la entidad federal, para convocar a licitaciones públicas, en tanto se rijan por los principios que para tal efecto establece el propio dispositivo legal, consistentes en eficacia, economía, imparcialidad y honradez.


  • Negó: Que como persona física se le excluyó de obtener la concesión de las rutas troncales y complementarias del Sistema Integral de Transporte Público en el Área Metropolitana, trasgrediendo el derecho humano contenido en el artículo 28 constitucional, al favorecer la concentración en pocas manos de ese sistema de transporte. Ello pues la exclusión reclamada no otorga ventajas indebidas a favor de las personas jurídicas y con perjuicio del público en general o en este caso de las personas físicas. En tanto que la ventaja no se otorga a favor de una o varias personas determinadas en tanto que cualquier persona jurídica puede obtener una concesión para prestar el servicio de transporte público masivo, y esa ventaja no puede considerarse indebida en tanto fue instituida con la finalidad de beneficiar al público en general.


  • Negó: Resoluciones para el establecimiento de cinco rutas troncales y veintitrés rutas complementarias, carece por completo de fundamentación y motivación, pues contrario a esa afirmación, sí fueron fundadas y motivadas.


  • Negó: Que se le excluyó de ser concesionario de las rutas troncales y complementarias, lo que afecta el derecho adquirido, que le confirió el artículo 117 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de J.. Esto es incorrecto, pues dicho numeral no le otorgaba algún derecho para obtener las concesiones que de acuerdo a la propia ley, corresponden a las personas jurídicas.


  • Negó: Violación de sus supuestos derechos adquiridos al ser subrogatario, según lo acreditó con el contrato de subrogación número **********. Esto pues ni siquiera se podía hablar de derechos adquiridos, en la medida que los derechos derivados de un contrato celebrado bajo la vigencia de la Ley de Vialidad, Tránsito y Transporte que la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de J., abrogó en términos de su artículo segundo transitorio,...

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