Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 439/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente439/2018
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 22/2018)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 360/2017 (CUADERNO AUXILIAR 1097/2017))


CONTRADICCIÓN DE TESIS: 439/2018

SUSCITADA ENTRE el octavo tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la primera región, con residencia en naucalpan de juárez, estado de méxico (en apoyo del primer tribunal colegiado en materia administrativa del décimo sexto circuito) y el décimo séptimo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A. ARREYGUE



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinte de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis número 439/2018, suscitada entre los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México (en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito) y el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Primer criterio denunciado. Una persona presentó demanda de amparo en contra de actos del Congreso del Estado de Guanajuato, con motivo del primer acto de aplicación de la ley reclamada. En la demanda correspondiente, el quejoso señaló como dirección para recibir notificaciones, el portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación.


  1. Seguido el juicio, el juez de distrito1 celebró la audiencia constitucional y posteriormente remitió las actuaciones a un diverso juzgado de distrito (auxiliar2) quien dictó sentencia3 en la que se sobreseyó. Hecho lo anterior, el juzgado auxiliar devolvió los autos al juzgado de origen, quien ordenó notificar la sentencia en forma personal al quejoso4, sin embargo, dado que éste señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el referido portal electrónico, el actuario del juzgado de distrito levantó la razón respectiva5 en la cual agregó que el acuerdo a través del cual se ordenó notificarle la sentencia, le fue comunicado por esa vía el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, sin que se hubiera consultado tal determinación por el quejoso, conforme a lo previsto en la fracción II, del artículo 30 de la Ley de Amparo. En razón del contenido de esa razón actuarial, el juez dictó acuerdo en el cual tuvo por hecha la notificación correspondiente6.


  1. En contra de ese fallo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión7, el cual fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, donde se formó el toca número 360/2017. Dicho asunto fue remitido al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México8, a efecto de que en apoyo de aquél órgano, dictara la resolución respectiva, en la cual se desechó el recurso, al considerar, en esencia, lo siguiente9:



  • El recurso fue interpuesto por una persona legitimada para ello, pues se trata del quejoso del juicio de amparo.



  • El recurso intentado es extemporáneo, ya que conforme al artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, quienes cuenten con firma electrónica, están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días, así como a obtener la constancia a que se refiere la fracción III, del artículo 31 de ese ordenamiento, para lo cual cuentan con un plazo de 2 días a partir de que el órgano de amparo la hubiera ingresado. En caso de no entrar al referido sistema dentro de ese plazo, el órgano jurisdiccional tendrá por hecha la notificación.



  • Por su parte, conforme al artículo 31, fracción III, de la propia Ley de Amparo, las notificaciones hechas por la vía electrónica surten efectos cuando se genere la constancia de la consulta realizada por el destinario de la notificación. Esa constancia debe ser digitalizada por el órgano de amparo para agregarla al expediente electrónico, así como impresa para glosarla al expediente impreso respectivo.



  • Asimismo, conforme al artículo 98 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, al integrarse cada resolución a los expedientes electrónicos, los órganos de amparo deben ordenar la correspondiente notificación electrónica a las partes que así proceda, a partir de las 09:00 (nueve) horas de la fecha en que se ingrese la publicación a la lista de acuerdos (para el cuaderno principal del amparo), o bien, a partir de que dicha resolución sea ingresada al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (para el caso del incidente de suspensión).



  • El artículo 99 de ese Acuerdo General desarrolla lo previsto en la fracción III, del artículo 31 de la Ley de Amparo al establecer que al notificarse electrónicamente a las partes, se generará la constancia respectiva, la cual se visualizará automáticamente en el expediente electrónico consultable a través del Portal de Servicios en línea del Poder Judicial de la Federación.



  • La interpretación armónica de esas normas permite concluir que tanto el quejoso como el tercero interesado que cuenten con firma electrónica, deben diariamente ingresar al Portal de Servicios en línea del Poder Judicial de la Federación y que las notificaciones realizadas por esa vía, surten efectos cuando se genera la constancia de consulta del expediente electrónico, lo que ocurre cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produce el aviso de la hora en que se recupera la determinación judicial notificada.



  • Dado que el quejoso tiene el deber de ingresar diariamente al referido sistema, en caso de que incumpla ese deber dentro del plazo de dos días, no es necesario que el órgano de amparo emita un pronunciamiento al respecto, pues ello no está previsto en la ley.



  • En el caso, la sentencia de amparo se ordenó notificar al quejoso mediante auto de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete. Esa sentencia se ingresó al sistema el viernes veintidós de ese mes y año (según se advirtió de la respectiva razón actuarial); por ende, si el propio veintidós de septiembre de aquella anualidad se notificó la sentencia y el quejoso no ingresó al sistema dentro de los dos días siguientes a tal fecha, entonces dicha notificación se entiende realizada el martes veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete (excluyendo los días veintitrés y veinticuatro, por corresponder a días inhábiles) y, por tanto, surtió efectos en esa misma fecha, atento a lo previsto en los artículos 30, fracción II y 31, fracción III, de la Ley de Amparo.



  • A partir de lo anterior, el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del miércoles veintisiete de septiembre al martes diez de octubre de dos mil diecisiete, en tanto que el recurso se presentó el dieciséis de octubre de ese año; de ahí la extemporaneidad advertida.



  • No obsta a la conclusión alcanzada el hecho de que el juez haya dictado un auto (de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete), en el cual tuvo por realizada la notificación electrónica, pues ello no significa que en la fecha de ese acuerdo se haya tenido por realizada la notificación electrónica, toda vez que debe estarse a lo previsto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo.



  • Tampoco debe considerarse lo expresado por el recurrente en el sentido de que la sentencia se le notificó por lista el dos de octubre de dos mil diecisiete, ya que de la razón actuarial de veintiocho de septiembre de ese año se obtiene que la sentencia le fue notificada el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete y que lo notificado el dos de octubre de ese año fue el auto de veintinueve de septiembre de tal anualidad.

  1. Segundo criterio denunciado. Una persona promovió juicio de amparo indirecto, el cual se admitió10. Durante el desarrollo del juicio, la juzgadora dictó acuerdo11 en el cual autorizó que las notificaciones personales para la quejosa se realizaran en forma electrónica. Seguida la secuela procesal respectiva, se celebró la audiencia constitucional12 y posteriormente se dictó sentencia13 en el sentido de sobreseer en una parte, negar el amparo en otra y conceder la protección solicitada en una última parte.


  1. Dado el sentido del fallo, tanto la parte quejosa como la autoridad responsable (Procuraduría General de la República) interpusieron recursos de revisión, los cuales se turnaron al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde ambos recursos se admitieron14 y, ante ello, se formó el toca R.A. 304/2018.


  1. El acuerdo que admite el recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue recurrido por la autoridad responsable, quien en esencia adujo la ilegalidad de tal determinación por estimar extemporánea la interposición de ese recurso, por lo que se formó el toca de reclamación RR 22/2018, en el cual dicho tribunal consideró15, en esencia, lo siguiente:


  • Los agravios de la...

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