Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 939/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente939/2018
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 52/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE reclamación 939/2018.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO en revisión **********.

RECURRENTE: D.F.H. (TERCERA INTERESADA).



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 939/2018, promovido por Donatella Fabio Huerta, por derecho propio, contra el acuerdo de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión número **********; y,


R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:


Demanda de amparo. Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, por conducto de su apoderada legal,1 solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Décimo Quinto de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, en el juicio mercantil número **********.


Conoció del asunto, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien previa su admisión y registro bajo el número **********, tuvo como tercera interesada a D.F.H. y seguido el trámite correspondiente, en sesión de ocho de marzo de dos mil dieciocho, lo resolvió concediendo el amparo a la parte quejosa.2


Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, la tercera interesada Donatella Fabio Huerta, por derecho propio, interpuso recurso de revisión, el cual por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil dieciocho,3 el órgano colegiado lo tuvo por recibido y ordenó remitir junto con los autos respectivos a este Máximo Tribunal, para el trámite respectivo.


Una vez enviado el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente por auto de veintitrés de abril de dos mil dieciocho,4 estimó que el recurso de revisión planteado, no se encontraba entre los supuestos de procedencia, previstos en el párrafo primero del artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 10 fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que determinó desecharlo por notoriamente improcedente.


SEGUNDO. Recurso de Reclamación. No conforme con la anterior determinación, Donatella Fabio Huerta, por derecho propio,5 hizo valer recurso de reclamación, mismo que se recibió en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, el nueve de mayo siguiente.


En proveído de diez de mayo de dos mil dieciocho,6 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo admitió y registró con el número 939/2018; asimismo, lo turnó al M.J.M.P.R. y, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Mediante acuerdo de su Presidenta de quince de junio de dos mil dieciocho,7 esta Primera Sala se avocó al conocimiento del mismo y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 104 párrafo segundo de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo interpone es D.F.H., por derecho propio, parte recurrente en el amparo directo en revisión **********, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


También es procedente en términos del artículo 104, párrafo primero de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de un acuerdo emitido por el Presidente de este Máximo Tribunal, mediante el cual desechó por notoriamente improcedente el amparo directo en revisión planteado.


TERCERO. Oportunidad. En primer término, se procede analizar si el recurso de reclamación que nos ocupa, se presentó dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 104, de la Ley de Amparo aplicable.8


  • La parte recurrente quedó notificada del acuerdo reclamado el siete de mayo de dos mil dieciocho.


  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el ocho de mayo siguiente.


  • El plazo de tres días para impugnar dicho proveído transcurrió del nueve al once de mayo de dos mil dieciocho.


  • En ese sentido, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el nueve de mayo de dos mil dieciocho, ante este Máximo Tribunal, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Acto materia del recurso de reclamación. Mediante proveído de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, dictado en los autos del amparo directo en revisión **********, el Presidente de este Máximo Tribunal, al advertir que de la demanda de amparo no se había planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos; concluyó que al no surtirse los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera el recurso que se interponía, debía desecharse.


Además, se agregó en dicho proveído que la parte recurrente, en su escrito de agravios, manifestaba: “… El Tribunal Colegiado A quo al dictar la sentencia que se impugna contraviene mi derecho fundamental a una correcta impartición de justicia… estimó que la sentencia dictada… violenta en perjuicio de la institución bancaria el artículo 14 Constitucional y en base a esto determinó concederle el amparo… La interpretación del Tribunal Colegiado al señalar que la textura del papel del cheque no debe formar parte de la verificación que haga el cajero al pagar un cheque, vulnera la certeza y seguridad jurídica de todos los que somos cuentahabientes…”; argumentos que no actualizaban la existencia de un problema de constitucionalidad ante el que se torne procedente el medio de impugnación intentado, ya que lo cierto es que tanto los planteamientos desarrollados por la parte quejosa en la demanda de amparo directo, en la sentencia recurrida, así como los agravios planteados por la parte recurrente en este medio de impugnación, están encaminados a combatir el marco normativo aplicable que rige el juicio de origen así como la valoración de pruebas, lo que se traduce en una cuestión de mera legalidad.


QUINTO. Motivos de agravio del recurso de reclamación. La parte recurrente, en su recurso de reclamación precisó como agravios, en lo medular, lo siguiente:


  1. Es erróneo el auto firmado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual determinó desechar en el recurso de revisión que interpuso en contra de la sentencia dictada en el amparo directo número ********** del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues contrario a lo que sostuvo, los planteamientos que formuló cuestionan la constitucionalidad de la sentencia impugnada.


  1. Destacó que era cierto que en sus conceptos de violación no había un planteamiento de inconstitucionalidad; pero al dictarse la sentencia de primera instancia y resolver la notoria alteración en el título de crédito cheque llevó a determinar fundada la acción de objeción de pago que ejercitó; en tanto que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado le perjudicó al resolver en sentido contrario, cuestión que originó el surgimiento de la inconstitucionalidad alegada.


  1. El Tribunal Colegiado, al interpretar “la textura del papel del cheque controvertido no debe formar parte de un examen que se hace a golpe de primera vista”, realiza una interpretación contraria a la Constitución y al artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que ordena al personal bancario la encomienda de llevar a cabo la verificación visual de los cheques a pagar; por tanto, es erróneo que se haya violado el artículo 14 de la Carta Magna, porque los cajeros de esas instituciones no podían detectar a primera vista una anomalía en la textura del papel cheque, cuando este Alto Tribunal ha emitido criterio sobre que el personal del banco, con las capacidades y experiencia que tienen, pueden detectar una alteración en la firma y/o en el cuerpo del documento, entonces si del papel que contiene el formato de los cheques se aprecia desgaste o rigurosidad como lo menciona, es evidente que deben rechazar el pago, además en el caso, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de...

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