Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 939/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente939/2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 222/2017))


Amparo directo en revisión 939/2018

quejosO RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

COLABORÓ: E.A. NIETO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 939/2018, promovido contra el fallo dictado el 11 de enero de 2018 por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 222/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto, conforme los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que consta en el expediente1 se advierte que durante el ejercicio fiscal del 2009, ********** (en los sucesivo, imputado o quejoso) generó ingresos por $ **********, lo que omitió declarar ante la autoridad hacendaria y no pagó el correspondiente Impuesto Sobre la Renta (**********) por más de doce meses.


  1. Por esos hechos, el 9 de abril de 2015, el Director General de Delitos Fiscales, de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones, de la Procuraduría Fiscal de la Federación, compareció a ratificar el oficio 529-V-DGDF-0481/2015 por el que formuló querella contra el quejoso, para cumplir con el requisito de procedibilidad penal.


  1. El 8 de marzo de 2016, el imputado fue detenido con motivo de la orden de aprehensión que el juez de Distrito de origen libró en su contra, a solicitud del agente del Ministerio Público de la Federación.


  1. El 28 de abril de 2017, el Juez Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México consideró al quejoso penalmente responsable en la comisión del delito de defraudación penal equiparable2.


  1. Inconforme con esa resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación. El 3 de agosto de 2017, el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en el toca penal 139/2017 confirmó la sentencia recurrida.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 28 de agosto de 2017, el quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia del tribunal de apelación.


  1. Correspondió conocer del juicio de amparo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual admitió la demanda por acuerdo de 5 de septiembre de 2017, con el número de registro 222/2017.


  1. Seguido el trámite correspondiente, el 11 de enero de 2018, el tribunal colegiado negó el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. El 6 de febrero de 2018, el quejoso interpuso recurso de revisión3.


  1. Por auto de 15 de febrero de 2018, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitido el recurso de revisión, por lo que ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro A.G.O.M.4. Mediante acuerdo de 12 de marzo de 2018, la Presidenta de la Primera Sala acordó que el expediente se encontraba debidamente integrado y ordenó su envío al Ministro designado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente5.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia impugnada se notificó el 19 de enero de 20186, surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir, el 22 de enero de 2018. Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del 23 de enero, al 6 de febrero de 2018, pues de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en dicho cómputo no se cuentan los días 27 y 28 de enero, ni los días 3, 4 y 5 de febrero por ser inhábiles.


  1. Dado que el recurso de revisión se presentó el 6 de febrero de 20187 ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el recurso se promovió de manera oportuna.


V. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el quejoso está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para dar respuesta a la materia del recurso de revisión es necesario hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó como conceptos de violación, esencialmente:


  1. El artículo 101 del Código Fiscal de la Federación –al negar beneficios penitenciarios a los sentenciados por el delito de defraudación equiparable– viola los derechos a una vida digna, reinserción social e igualdad ante la ley.

  2. La restricción de beneficios penales prevista en el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación implica un retroceso en la protección de derechos humanos. De acuerdo con la evolución histórica del artículo, el precepto inicialmente reconocía a los sentenciados por algún delito fiscal el derecho a gozar de beneficios penales; sin embargo, a partir del 31 de diciembre de 1998 el artículo en cuestión niega ese derecho. En este sentido, si antes de la reforma quienes incurrían en delitos fiscales tenían el derecho a beneficios penales y, posteriormente ya no se tiene ese derecho, se transgrede el principio de igualdad ante la ley, el derecho a una vida digna y a la reinserción social.

  3. Sostiene que la autoridad responsable únicamente hizo referencia al derecho a la igualdad y a los pronunciamientos por parte de la Suprema Corte, sin pronunciarse sobre el derecho a una vida digna y a la reinserción social.

  4. Argumenta que sí expuso las bases para realizar un control de constitucionalidad del artículo impugnado


  1. Sentencia de amparo. Las razones del tribunal colegiado por las cuales negó el amparo fueron las siguientes:


  1. En principio, explicó que no deben confundirse los fines del sistema penitenciario –reinserción social– con la justificación de los beneficios de tratamiento preliberacional. Aclaró que si bien los beneficios penitenciarios son medios para incentivar la reinserción, de ello no se sigue que deban ser considerados como un derecho fundamental de todo sentenciado. Asimismo, señaló que los beneficios penitenciarios representan una facultad de libre configuración legislativa, por lo que existe un amplio margen en su diseño legislativo.

Así, en la medida que los beneficios penitenciarios no se erigen como derechos fundamentales, concluyó que no les es aplicable el principio de progresividad.

De igual forma, señaló que la negativa de otorgar este tipo de beneficios no contraviene el artículo 18 constitucional, pues al tratarse de una facultad de libre configuración legislativa, el legislador puede establecer limitaciones bajo los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. En el caso, el colegiado estimó que la supresión de beneficios penitenciarios con el fin de inhibir la defraudación fiscal –dada su frecuencia y gravedad– no era una limitación irracional ni desproporcional.

Finalmente estimó que la restricción de beneficios penitenciarios a los sentenciados por defraudación fiscal equiparable no representaba una discriminación por exclusión, sino una distinción justificada en la relevancia de la conducta y el impacto que tiene en la hacienda pública.

  1. Se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.

  2. El tribunal de apelación acertadamente tuvo por acreditado el delito de defraudación fiscal equiparable, así como la plena responsabilidad del quejoso.

  3. Estimó correctas las consecuencias del delito asignadas por el tribunal responsable


  1. Recurso de revisión. En su escrito de revisión, el quejoso sostiene los siguientes agravios:


  1. Sostiene que, de acuerdo a lo resuelto en el amparo en revisión 732/2011 por la...

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