Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 209/2018)

Sentido del fallo04/07/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente209/2018
Fecha04 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1425/2017-IV),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 343/2017))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 209/2018

RECURRENTE: M. pineda gonzález




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: ana maría ibarra olguín

elaboró: ricardo latapie aldana



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 4 de julio de 2018.



Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejó

Recaída al recurso de reclamación número 209/2018, interpuesto en contra del auto de 11 de enero de 2018, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del expediente varios ******.


I. Antecedentes. Mediante auto de 11 de enero de 2018, se desechó el recurso de revisión de M. Pineda González, interpuesto en contra de la resolución que recayó al recurso de queja ******, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.1


II. Recurso de reclamación. En desacuerdo con el auto de Presidencia mencionado, la ahora recurrente interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el 31 de enero de 2018 ante esta Suprema Corte.2


Por auto de 6 de febrero de 2018, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual se registró con el número 209/2018.3 Mediante proveído de 9 de marzo de 2018 esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.4 Asimismo, ordenó turnar los autos al M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo.


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto,5 mismo que resulta procedente pues, se interpuso por escrito en contra de un auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte y se encuentra dentro del término legal para tal efecto.6


IV. Auto impugnado. Tal como se refirió antes, el auto impugnado es el acuerdo de 11 de enero de 2018, mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte desechó el recurso de revisión de la quejosa por ser notoriamente improcedente, al haberse interpuesto en contra de la resolución de una queja.

V. Agravios. En el escrito de reclamación la parte recurrente expone 3 agravios. 1) La quejosa controvierte el desechamiento del recurso de revisión interpuesto, señalando que esto transgrede los artículos 35,7 428 y 2789 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. 2) La quejosa controvierte el desechamiento de las pruebas que acompañaron a la interposición del recurso de revisión, así como el desechamiento de éste pese a que es una “controversia constitucional” en términos del artículo 81, inciso e) de la Ley de Amparo vigente. 3) La quejosa combate el desechamiento de la demanda de amparo indirecto ******, del índice del Quinto Juzgado de Distrito en Materia de lo Civil de la Ciudad de México.


VI. Estudio. Esta Primera Sala estima que los agravios de la quejosa son inoperantes e infundados por las razones que a continuación se exponen.


En relación con los agravios 1) y 3) planteados por la quejosa, esta Primera Sala estima que son inoperantes. La razón toral para desechar el recurso de revisión intentado por la quejosa fue que éste no caía dentro de las hipótesis previstas por el artículo 81 de la Ley de Amparo vigente.10 En ese sentido, el señalamiento de que el desechamiento contraviene disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no desvirtúa de ninguna manera dichas consideraciones del acuerdo impugnado. Asimismo, dado que el acuerdo se enfocó en el análisis de la admisión del recurso de revisión, la quejosa no podía plantear cuestionamientos relacionados con el desechamiento de la demanda de amparo intentada con anterioridad.


Finalmente, la quejosa plantea en el agravio 3) que su recurso debe encuadrarse en el inciso e), del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente. Éste prevé la posibilidad de interponer recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en la audiencia constitucional. Dicho agravio es infundado. En efecto, la quejosa no impugnó una sentencia de este tipo, sino un acuerdo mediante el cual se desechó su recurso de queja por ser notoriamente improcedente al haber quedado sin materia, tras la emisión de un acuerdo diverso el 13 de diciembre de 2017, en los autos del amparo indirecto ******.


No pasa desapercibido a esta Primera Sala que la recurrente ofreció diversas documentales con el fin de reforzar sus planteamientos. No obstante, dichas pruebas (diversos estados de cuenta bancarios) no se relacionan con el estudio de la legalidad del acuerdo impugnado.


Por lo anterior, se considera infundado el presente recurso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se confirma el proveído de 11 de enero de 2018, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del expediente varios ******.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de L. (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, J.M.P.R., A.G.O.M. y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.


Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




PONENTE







MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA





SECRETARIA DE ACUERDOS





LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.


AMIO/RLA


1 V. foja 4 del cuaderno relativo al Recurso de Reclamación 209/2018.

2 V. foja 3, reverso, del cuaderno relativo al Recurso de Reclamación 209/2018.

3 V. la foja 8, reverso, del cuaderno relativo al Recurso de Reclamación 209/2018.

4 V. la foja 15 del cuaderno relativo al Recurso de Reclamación 209/2018.

5 De acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente.

6 En efecto, el acuerdo recurrido fue notificado por lista al recurrente el martes 30 de enero de 2018, por lo que el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del jueves 1 de febrero al martes 6 de febrero del mismo año. Consecuentemente, si el recurso se interpuso el...

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