Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 123/2018)

Sentido del fallo18/04/2018 • SE REVOCA EL SOBRESEIMIENTO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente123/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 287/2017),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 569/2017))



AMPARO EN REVISIÓN 123/2018

recurrente: M.E.T.P.



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIo: O.J.F. DÍAZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 18 de abril de 2018 emite la siguiente


SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 123/2018, interpuesto por M.E.T.P., contra la sentencia terminada de engrosar de 31 de julio de 2017 dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, en el juicio de amparo 287/2017.


  1. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo. Por escrito recibido en línea el seis de marzo de dos mil diecisiete1 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Mérida Yucatán, María Elena Tun Pacheco promovió juicio de amparo en el que reclamó los artículos 7, fracción V, y Cuarto Transitorio del Acuerdo por el que se Establecen las Disposiciones de C. General para la Operación, Organización y Funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre de dos mil trece, y señaló como autoridad responsable a la Procuraduría Federal del Consumidor.


  1. Trámite y sentencia. De la demanda conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado de Yucatán quien en proveído de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete la registró con el número de expediente 287/2017. Seguidos los trámites procesales, el dos de junio siguiente2 se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia en la que, por un lado, sobreseyó por inexistencia del cobro y aceptación del derecho previsto en el ordenamiento tildado de inconstitucional3 y, por otro, negó el amparo solicitado al estimar que se respetaron los derechos fundamentales señalados como violados.


  1. La parte quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito en el toca R.A. 569/2017. En proveído de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete4 acordó la petición de la recurrente en el sentido de enviar los autos a este alto Tribunal para su resolución.


  1. Trámite ante este Alto Tribunal. Esta Segunda Sala en sesión privada de 15 de noviembre pasado, determinó reasumir competencia originaria para conocer del asunto y ordenó la formación del respectivo expediente.


  1. Mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciocho5 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 123/2018 y asumió competencia originaria para conocer de él. Se turnó el expediente para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de esta Segunda Sala.


  1. Por resolución de ocho de marzo de dos mil dieciocho6, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


II. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución, 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Sin que sea necesario la intervención del Pleno.


  1. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso es procedente en términos de los artículos 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional en el que se reclamó los artículos 7, fracción V, y Cuarto Transitorio del Acuerdo por el que se Establecen las Disposiciones de C. General para la Operación, Organización y Funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño y en el recurso subiste el tema de constitucionalidad.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. María Elena Tun Pacheco está legitimada para interponer el recurso de revisión puesto que es la parte quejosa.


V. OPORTUNIDAD


  1. Es innecesario pronunciarse sobre este presupuesto procesal ya que fue analizado por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento7.


VI. ESTUDIO DE FONDO


  1. Conviene citar los antecedentes principales siguientes.


  1. María Elena Tun Pacheco promovió juicio de amparo indirecto, en el que reclamó los artículos 7, fracción V, y CUARTO Transitorio del Acuerdo por el que se Establecen las Disposiciones de C. General para la Operación, Organización y Funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño, al Procurador Federal del Consumidor, exponiendo en los conceptos de violación lo siguiente.


  1. Que el acuerdo reclamado transgredió el principio de reserva de ley previsto en el artículo 89, fracción I, constitucional, porque rebasó lo establecido en los diversos 65 bis, 65 bis 1, 65 bis 2, de la Ley de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor.


  1. Que la actividad que desarrolla la Procuraduría Federal del Consumidor es un servicio obligado que no genera cobro de derecho alguno porque está encaminado a beneficiar a la comunidad, por lo que al no ser así y tener que pagar por la inscripción del contrato en el Registro Público de Casas de Empeño se violan los artículos 1, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, constitucionales.


  1. Que los elementos de la contribución deben estar previstos en ley, lo que no sucede en el caso dado que el derecho que cobra la Procuraduría Federal del Consumidor carece de ellos como son sujeto, objeto, base, tasa y tarifa.


  1. Sentencia. El juez estimó infundados esos argumentos con apoyo en las razones siguientes:


  1. Que el Procurador Federal del Consumidor con fundamento en el artículo 27, fracción XI, de la Ley de la materia, tiene facultades para expedir lineamientos, criterios y demás normas administrativas que permiten a la institución que representa el ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias conferidas por el diverso 73, fracción X, constitucional. Expedir el Acuerdo reclamado no significó que la Procuraduría invadiera la esfera del Congreso de la Unión.


  1. Que a diferencia del criterio contenido en las tesis 1ª.XXIII/2011 y 1ª.CXIII/2012 (10ª) de rubros “BASES DE OPERACIÓN DE LAS CASAS DE EMPEÑO DEL ESTADO DE SONORA, LA LEY RELATIVA Y SU REGLAMENTO SON INCONSTITUCIONALES” y “CASAS DE EMPEÑO. LA FACULTAD DE LOS CONGRESOS LOCALES PARA REGULAR EL PERMISO QUE EL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL DEBE OBTENER PARA OFRECER AL PÚBLICO LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE MUTUO CON INTERÉS Y GARANTÍA PRENDARÍA, NO INVADE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN”; el Acuerdo reclamado esta emitido por autoridad competente.


  1. Que el pago por el servicio de inscripción en el Registro Público de Casas de Empeño no está previsto en la Ley Federal de Derechos. Al ser emitido por un órgano descentralizado no se rige por el principio de legalidad tributaria.


  1. Que la obligación de registro y de pagar derechos por ese concepto derivó de la obligación de regular las contrataciones de muto con interés y garantía prendaria que habitualmente celebran u ofertan las instituciones de asistencia privada y las denominadas casas de empeño.


  1. Que el pago de derechos por la supervisión de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas no reporta la obtención de beneficio concreto e individualizado en la esfera jurídica del contribuyente, pues lo único que sostiene es la facultad de supervisión del Estado.


  1. Que tratándose del cobro del derecho controvertido sí genera beneficio concreto e individualizado como es la autorización para funcionar o la conservación de un permiso para realizar ciertas actividades concretas, lo que legitima el cobro del servicio referido.


  1. Agravios. En contra de ello se formularon los agravios siguientes:


  1. Que la Procuraduría Federal del Consumidor sí es autoridad para efectos del juicio de amparo. No debió sobreseerse en el juicio.


  1. Que es equivocado sostener que el artículo tildado de inconstitucional es reglamentario de la ley, porque exige más documentos e información que ésta para poder registrar a una casa de empeño; además que de la misma (artículos 65 bis a 65 bis 7) no se aprecia que se tenga que pagar derecho alguno por ese trámite.


  1. Que al establecerse en el Acuerdo reclamado el pago por registrar se transgrede el artículo 89, fracción I, constitucional, porque se rebasa lo previsto en ley.


  1. Que opuestamente a lo considerado por el juez la ley de que se trata no prevé los elementos de la contribución contraviniendo el artículo 31, fracción IV, constitucional.


  1. Que los...

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