Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 124/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente124/2018
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 44/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: D.A. 895/2016, 763/2016, 874/2016, 850/2016 Y 909/2016)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2018

Entre LAS SUSTENTADAS por el primer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la novena región, con residencia en zacatecas, zacatecas en auxilio del segundo tribunal colegiado del vigésimo circuito con sede en Pachuca, hidalgo, el segundo tribunal colegiado del vigésimo quinto circuito (durango) y el vigésimo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito (ciudad de México).



PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintisiete de junio de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, enviado a través del MINTERSJCN, con número de folio electrónico 21050/2018, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de abril del mismo año, el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el juicio de amparo directo administrativo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con sede en Pachuca, H., (cuaderno auxiliar **********), cuyo criterio coincide sustancialmente con el del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito (Durango), al fallar los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********, que dieron origen a la jurisprudencia XXV.2o. J/3 (10a.), de título y subtítulo: “PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS SALAS DEL AHORA TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA OMISIÓN DE SU DETERMINACIÓN, CÁLCULO Y ACTUALIZACIÓN, SIN NECESIDAD DE UNA INSTANCIA O PETICIÓN PREVIA DEL INTERESADO AL RESPECTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas consultable en la página 1945, Tomo III, Libro 39, febrero de 2017, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con registro digital 2013742, en contra de lo sostenido por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Ciudad de México), en el juicio de amparo directo **********, del que derivó la tesis aislada I.20o.A.9 A (10a.), de título y subtítulo: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA ACTUALIZACIÓN Y CÁLCULO DE LOS INCREMENTOS A UNA PENSIÓN JUBILATORIA. PARA QUE PROCEDA, DEBE EXISTIR UNA RESOLUCIÓN EXPRESA O FICTA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN RESPUESTA A LA SOLICITUD RELATIVA.”, consultable en la página 2386, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo IV, Materia Administrativa, registro digital 2013024, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época.


SEGUNDO. Por acuerdo de doce de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 124/2018, acordó su admisión; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia de los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Quinto Circuito y Vigésimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, la versión digitalizada del original o en su caso, copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus índices, así como del proveído en el que informen si el criterio ahí sustentado se encuentra vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, se instruyó para que se turnara el expediente a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrita la M.M.B.L.R., a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste, para que el P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto.


TERCERO. Mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto, y en diverso de dos de mayo del mismo año, dispuso turnarlo a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas quien en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con sede en Pachuca, H., dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción de tesis.


I. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas al resolver el juicio de amparo directo administrativo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con sede en Pachuca, H., (cuaderno auxiliar **********), en sesión de quince de marzo de dos mil dieciocho, en la parte que interesa, consideró:


OCTAVO.


[…]


Son fundados los argumentos expuestos, tal como se adelantó.


Ahora bien, en esencia, en la sentencia reclamada se sostuvo que la competencia material del tribunal de origen se actualiza siempre y cuando el juicio de nulidad se entable en contra de resoluciones definitivas, actos administrativos o procedimientos; los que de manera común encierran como exigencia, para la procedencia del juicio, que exista una manifestación de la voluntad de la autoridad, pues de otra forma no habría sustancia que pudiera ubicarse dentro del ámbito material de su competencia.


Por tanto, concluyó la Sala en el sentido de que lo demandado por el aquí quejoso, no puede ser catalogado como una manifestación de la voluntad expresa o ficta, sino que se trata de un acto de naturaleza omisiva, porque la autoridad demandada en ningún momento fue instada para emitir una opinión o decisión sobre el ajuste o incremento de la cuota diaria de pensión que reclama la parte actora.


Como sustento del fallo reclamado, la Sala Regional citó, como obligatoria para ella, la jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal de origen de rubro: “ACTO DE NATURALEZA OMISIVA. NO ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA”.


Del referido criterio se pone de manifiesto que se determinó por la Sala Superior que los actos a que alude la Ley Orgánica del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para efectos de impugnabilidad, son esencialmente actuaciones en las cuales la autoridad realiza una manifestación de voluntad, con excepción de la negativa ficta.


A partir de esa premisa se determinó que si en el juicio se pretende demandar la simple omisión de la autoridad de llevar a cabo el ajuste a la cuota diaria de pensión con los incrementos pretendidos por el pensionado, pero sin que hubiere mediado una solicitud ante el instituto demandado que quedara sin respuesta, el juicio es improcedente porque tal acto es de naturaleza omisiva.


Y como la autoridad demandada en ningún momento fue instada para emitir una decisión y opinión sobre el incremento de la pensión no existió una manifestación de voluntad del Estado.


Precisado lo anterior, el criterio en cita en efecto resulta obligatorio para la Sala Administrativa responsable; empero, no lo es para este Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, la parte actora en su escrito inicial de demanda señaló como acto impugnado la omisión consistente en el ajuste e incremento al monto de la cuota diaria de su pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley del citado instituto, vigente en el año de mil novecientos ochenta y siete.


Para sustentar su dicho, expuso que el en...

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