Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 945/2018)

Sentido del fallo08/05/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente945/2018
Fecha08 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 229/2017))


Amparo directo en revisión 945/2018

quejosO Y RECURRENTE: A.L.S.





PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

SULEIMAN MERAZ ORTIZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de mayo de dos mil diecinueve.


VISTOS; los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 945/2018.

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, en el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, Alberto López Sánchez por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil diecisiete, dictada por dicho Tribunal Unitario en el toca penal **********.


  1. Mediante acuerdo de uno de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió la demanda en el expediente **********.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó resolución en la que se negó el amparo solicitado.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión el quince de enero de dos mil dieciocho, ante la oficialía de partes del Tribunal Colegiado del conocimiento. Mediante proveído de dieciséis siguiente, el Presidente del referido Tribunal ordenó remitir los autos del juicio de amparo a este Alto Tribunal.


  1. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó su registro con el número 945/2018 y determinó que se turnarían los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala.


  1. Mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la Ponencia de la que es titular.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso se interpuso de manera oportuna.


  1. La notificación de la sentencia se realizó de manera personal el dos de enero de dos mil dieciocho,1 la que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el tres de ese mismo mes y año, en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del cuatro al diecisiete de enero de dos mil dieciocho, excluyéndose los días seis, siete, trece y catorce del mes y año antes mencionados, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el recurso se recibió en la Oficialía de partes del Tribunal Colegiado el quince de enero de dos mil dieciocho, su presentación fue oportuna.


  1. En diverso aspecto, la revisión fue interpuesta por parte legitimada, pues el recurso lo firmó el propio quejoso.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.


I. Procedimiento penal.


  1. El nueve de abril de dos mil ocho, quien dijo llamarse Saúl Torres García acudió al módulo de fotocredencialización del entonces Instituto Federal Electoral, a fin de realizar el trámite de inscripción al padrón electoral, aportando como datos dicho nombre, domicilio y fecha de nacimiento, con lo que se generó la clave única de elector y dicha información se valió al tomarse la foto, firmar e imprimir su huella dactilar.


  1. El uno de marzo de dos mil doce, el apoderado legal del Instituto Federal Electoral, presentó denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, por la probable comisión de un delito electoral, al considerar que existió duplicidad en el registro de elector de esa persona con la diversa de nombre Alberto López Sánchez.


  1. El diecisiete de diciembre de dos mil doce, se consignó sin detenido la averiguación previa en comento, por el delito electoral previsto y sancionado por el artículo 411 del Código Penal Federal, en la hipótesis de la alteración del Registro Federal de Electores. Del proceso penal conoció el Juez Octavo de Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal en el expediente ********** y mediante sentencia de quince de agosto de dos mil dieciséis, se condenó a tres años de prisión a Alberto López Sánchez, por el delito previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Federal.


  1. Inconforme con esa determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación del que conoció el Quinto Tribunal Unitario Penal del Primer Circuito en el expediente **********. Por resolución de seis de octubre de dos mil dieciséis, revocó la sentencia y ordenó la reposición del procedimiento, a fin de que los peritos oficiales ratificaran los dictámenes en materia dactiloscopia forense e identificación fisonómica.


  1. En contra de dicha determinación, promovió demanda de amparo indirecto. El Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, dictó sentencia en el expediente **********, en la que negó el amparo solicitado, la cual fue confirmada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el recurso de revisión **********.


  1. Subsanada la violación al procedimiento advertida, el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, se dictó sentencia en el proceso penal, en la que se condenó a Alberto López Sánchez, por el delito previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Federal, a una pena de prisión de tres años. Dicha condena se confirmó por el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en el expediente **********.


II. Juicio de amparo directo.


  1. Alberto López Sánchez promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer -entre otras cuestiones-2 la inconstitucionalidad del artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, bajo los siguientes argumentos:


  1. Dicho precepto dispone la prueba tasada o legal, la cual restringe al juzgador para valorar libremente el medio de prueba, a fin de lograr la plena convicción de culpabilidad.


  1. Es contrario al principio de presunción de inocencia, al establecer la prueba legal, la que pertenece a un concepto procesal del anterior sistema de corte inquisitorial.


  1. La prueba legal no brinda equilibrio entre las partes, al permitir que las documentales públicas hagan prueba plena para lograr la convicción de culpabilidad y poder condenar a una persona.


  1. Conforme al nuevo parámetro de regularidad constitucional, el juzgador goza de libertad para valorar la prueba a fin de lograr la convicción de culpabilidad y poder condenar a una persona, lo que no se lograba con el anterior sistema de valoración probatoria en materia penal.


  1. La prueba legal ha sido cuestionada históricamente como una invasión o imposición del poder legislativo frente al poder judicial para delimitar su arbitrio.


  1. La prueba tasada es contraria al principio de presunción de inocencia (estándar probatorio), porque ya no es posible admitir la actualización de la prueba documental pública de manera arbitraria, sino que para su actualización se debe verificar su verdadero valor de convicción en el proceso, lejos de la imposición arbitraria.


  1. Estimó que conforme al actual parámetro de regularidad constitucional, no puede sostenerse la reglamentación de la prueba.


  1. Solicitó que se realizara una interpretación conforme de los artículos 1° y 14 de la Constitución Federal, respecto de la retroactividad de dichas disposiciones a hechos penales acontecidos de manera previa y en específico para generar la inconstitucionalidad del artículo reclamado.


  1. Por su parte, el Tribunal Colegiado abordó el planteamiento de constitucionalidad del artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, en los siguientes términos:


  1. Después de analizar los conceptos de documento público y prueba plena, consideró que el proceso de valoración de la prueba era una operación intelectual destinada a establecer la verdad de los enunciados fácticos planteados por las partes, mediante la ponderación de los elementos de prueba....

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