Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 443/2018)

Sentido del fallo04/07/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUELVÁNSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente443/2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 393/2017))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 443/2018

QUEJOSa: **********

RECURRENTE: ********** (Tercero interesado)


Vo. Bo.

MINISTRO


MINISTRA PONENTE M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actor

**********, titular de la marca **********.

Apoderado

**********.

Demandada

  • Subdirector Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Acto combatido

Resolución administrativa de negativa de nulidad del registro marcario ********** de 27 de septiembre de 2016 denominado **********.

Sala

Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Expediente

**********.

Sentencia

6 abril 2017.

Sentido

Declaró la nulidad de la resolución impugnada que había negado la solicitud de declaración de nulidad del registro marcario ********** de 27 de septiembre de 2016 denominado **********.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosa

********** titular de la marca **********.

Apoderado

**********.

Fecha de presentación

29 mayo 2017.

Autoridad responsable

Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Sentencia reclamada

6 abril 2017.

Expediente

**********.

Terceros interesados

  • Subdirector Divisional de Procesos de la Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


  • ********** titular de la marca **********.

Tribunal Colegiado

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

7 junio 2017.

Juicio de amparo

**********.


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado dictada en el amparo directo.


Sesión

6 diciembre 2017.

Sentido

Concedió el amparo.


En la sentencia, el Tribunal Colegiado realizó una interpretación de los artículos 87, 88 y 89 de la Ley de la Propiedad Industrial con relación a los criterios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, así como del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, en torno al concepto “carácter distintivo de marcas”; y expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:


No obstante ello, y retomando que en el particular las marcas sujetas a conflicto comparten la palabra: ‘**********’, se considera incorrecta la decisión de la Sala responsable, al estimar, basándose en este sólo hecho, que existe confusión entre los signos distintivos sujetos a debate, conforme a lo siguiente.


En primer lugar, no es jurídicamente correcto establecer el uso exclusivo de explotación de palabras de uso cotidiano, como en el caso es la palabra ‘**********’, pues bastaría que se registrara por primera vez cualquier palabra, se insiste de uso corriente, para que nadie más pudiera hacer uso de ella, so pretexto de crear confusión.


La palabra como unidad de significado sólo puede comunicar algo apreciándose en el contexto en el que se usa, pues es la construcción de frases u oraciones lo que permite la comunicación; al igual que en gramática, en materia de derecho de la propiedad industrial, el uso de las palabras en una marca también debe atender al contexto en que se utilizan.


Al respecto, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual –OMPI– señala que el carácter distintivo puede definirse como la capacidad inherente a una marca de ser percibida por los agentes del mercado como un medio para distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otra, lo que permite asignar a esos productos o servicios un determinado origen comercial; así, que la valoración del carácter distintivo del signo tiene en cuenta el servicio o el producto que es objeto de la marca.


En general, sostiene que en la legislación en materia de marcas se reconoce una serie de signos que carecen de carácter distintivo, tales como los signos que son necesarios en el lenguaje corriente o profesional; designaciones genéricas o habituales del producto o del servicio; signos utilizados para indicar una característica del producto o del servicio, en particular, la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción de los productos, o de prestación de los servicios; los signos consistentes exclusivamente en la forma impuesta por la naturaleza o la función del producto, o que confieran al producto su valor esencial.


Por tanto, es evidente que el vocablo ‘**********’, común a las marcas en conflicto, sólo puede evocar en la mente del consumidor el significado de uso común, esto es, que pertenece a la esfera aparente azul que rodea a la Tierra, como lo define la Real Academia Española, en la primera de sus acepciones; por lo cual, no otorga distintividad a dicho signo porque no representa mayor inventiva de su titular al referirse, se insiste, a una palabra de uso común.


En síntesis, si bien la comparación de marcas debe realizarse a partir de sus similitudes y no de sus diferencias, tal proceder no debe llegar al grado de otorgar exclusividad al titular de un registro marcario sobre una palabra de uso común, pues la intención del legislador, al establecer como infracción administrativa la semejanza en grado de confusión, fue la de garantizar la real y efectiva competencia comercial entre los proveedores de bienes y servicios, prometiendo que el consumidor elija los que a sus intereses convengan partiendo de las características que respalden a una marca; lo cual se logra si a las palabras de uso común se agregan otros signos que permitan esa distinción, tales como la adición de más palabras y/o el diseño. […]”

Votación

Unanimidad.

Orden de notificación

Por lista.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

**********, titular de la marca **********.

Firmado por

**********.

Fecha de presentación del recurso

9 enero 2018.

Lugar de presentación

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión y turno

23 enero 2018.

Número de toca

443/2018.

Motivo de la admisión

Interpretación del artículo 10 bis, inciso 3, punto 1, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.


Artículo 10 bis. Competencia desleal.

[…]

3) En particular deberán prohibirse:

[…]

i) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

[…]”

Ponente

Ministra M.B.L.R..

Avocamiento en Sala

23 febrero 2018.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales;


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las Salas para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;


  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo;


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la...

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