Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 36/2018)

Sentido del fallo25/04/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha25 Abril 2018
Número de expediente36/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 609/2017))



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 36/2018

SOLICITANTE: DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.I.R.A.

COLABORÓ: DIEGO ANDRÉS CASTAÑÓN GUTIÉRREZ



Vo.Bo.

MINISTRO




Ciudad de México. acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de abril de dos mil dieciocho.



COTEJADO

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal –actual Ciudad de México–, el Jefe de la Sección Contenciosa de la Unidad de Asuntos Jurídicos en representación de la Secretaría de la Defensa Nacional, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de uno de junio de la propia anualidad, dictada por la Sala Superior del citado órgano jurisdiccional en el recurso de apelación 5092/2016.


SEGUNDO. Correspondió conocer de la demanda al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 609/2017.


Seguida la secuela procesal correspondiente, mediante sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el órgano colegiado del conocimiento estimó conducente solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo.


TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, los autos relativos se remitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de veintidós de enero de dos mil dieciocho, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenó su registro bajo el expediente 36/2018, y que se turnara para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


CUARTO. Por auto de doce de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que ordenó avocar el asunto a la propia Sala y enviarlo al Ministro Ponente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.1


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, en tanto que fue solicitada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito mediante resolución de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.


TERCERO. Supuestos para el ejercicio de la facultad de atracción. En principio se debe señalar que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se definieron o establecieron elementos indubitables para determinar cuándo un asunto reviste interés y trascendencia o, en su caso, características especiales para que se ejerza la facultad de atracción.


Sin embargo, el Poder Revisor de la Constitución consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que establezca criterios que integren el marco para el ejercicio de dicha facultad, por lo que en ese sentido este Alto Tribunal ha emitido, entre otros, los criterios siguientes:


  • ATRACCIÓN. EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE PUEDE EJERCER ESA FACULTAD RESPECTO DE ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DE OTROS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”2.

  • ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO”3.

  • FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN SI SE PLANTEAN TEMAS DE LEGALIDAD CUANDO, A JUICIO DE LA SUPREMA CORTE, SE HALLEN ESTRECHAMENTE VINCULADOS CON LA INTERPRETACIÓN NOVEDOSA O EXCEPCIONAL DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, PARA RESOLVER EL ASUNTO DE MANERA INTEGRAL”4.

  • FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”5.

  • FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA”6.


Del contenido de las jurisprudencias referidas es posible advertir las siguientes premisas:


1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.


2. El Pleno puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos competencia de las Salas y viceversa. Cuando el asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no se debe ejercer en forma arbitraria o caprichosa.


5. Tal ejercicio se debe hacer en forma restrictiva.


6. La facultad de atracción solo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en todos los asuntos.


7. El ejercicio de la facultad de atracción no depende de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de las características del asunto.


En consecuencia, debe ser la prudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que señale el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos.


CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes necesarios para la resolución de este asunto son los siguientes.


  1. El acto impugnado es el oficio DAD/S1/1C/0609/2015 de veinticuatro de julio de dos mil quince, emitido por el Director de Auditorías Directas de la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, por el cual se determinó un crédito fiscal en cantidad total de $********** pesos (**********)7 por concepto de impuesto sobre nóminas por los ejercicios de dos mil nueve, diez, once, doce, trece y catorce, y otros.


  1. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, dictó sentencia por la que declaró la nulidad de los actos impugnados, al estimar que la Secretaría de la Defensa Nacional no está obligada al pago del impuesto sobre nóminas respecto de los haberes que entrega a su personal militar, pues no tienen el carácter de remuneraciones por servicios personales subordinados, además de que el personal militar no paga aportaciones económicas al Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que cuentan con su propia Institución de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y se rigen por sus propias leyes en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la naturaleza de su relación es administrativa y no laboral, por lo tanto, no le es aplicable la Ley Federal de Trabajo ni la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


  1. Inconforme con dicha determinación la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, en representación de la autoridad demandada, interpuso recurso de apelación ante la Sala Superior del Tribunal lo Contencioso de Administrativo de la Ciudad de México, el cual se radicó bajo el expediente 5059/2016 y el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, resolvió estimar fundado el agravio de la recurrente, revocó la sentencia pronunciada por la Primera Sala Ordinaria, y al avocarse en el estudio de fondo del asunto, determinó reconocer la validez de la resolución recaída al recurso de revocación SF/PFDF/SRAA/SRAIL/15//14646, por la que se confirmó la determinación del crédito fiscal a la actora, contenida en el oficio DAD/S1/1C/0609/2015.


  1. En contra de dicha sentencia, la parte actora promovió juicio de amparo directo D.A. 1/2017 del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, el cual, por sesión de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, resolvió conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insusbsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que resuelva la litis planteada, en relación con determinar si la Secretaría de la Defensa Nacional resulta ser sujeto pasivo y realiza el objeto del supuesto normativo de los artículos 178 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en el año de dos mil nueve, así como el artículo 156 del Código Fiscal del Distrito Federal, vigente en dos mil diez, respecto de las remuneraciones que realiza al personal militar.


En cumplimiento de la resolución anterior, el primero de julio de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, revocó la...

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