Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1034/2018)

Sentido del fallo13/02/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente1034/2018
Fecha13 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 244/2016))

amparo directo en revisión 1034/2018

QUEJOSA: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo

colaboró: carolina martínez díaz


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de febrero de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1034/2018, promovido en contra del fallo dictado el once de enero de dos mil dieciocho, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes; a) si el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, transgrede el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al limitar la posibilidad de ofrecer pruebas en el juicio contencioso administrativo, que no fueron ofrecidas ante la autoridad administrativa y; b) si el artículo 42, fracción III del Código Fiscal de la Federación, viola el principio de seguridad jurídica, al dejar al arbitrio de la autoridad determinar el momento y los casos, en que puede requerir a los contribuyentes visitados información o documentación, incluso fuera de la visita domiciliaria.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Mediante resolución contenida en el oficio número ********** de veintiséis de julio de dos mil trece, la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, determinó a **********, hoy recurrente, un crédito en cantidad de $********** (**********) por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, recargos y multas, relativas al ejercicio fiscal de dos mil once, así como un reparto adicional de participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa por un monto de $********** (**********), con motivo de la vista domiciliaria a la que fue sujeta.


  1. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revocación que la Administración Local Jurídica del Oriente del Distrito Federal, resolvió el treinta de mayo de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.



  1. En contra de dichas resoluciones, la recurrente promovió juicio contencioso administrativo, el cual se radicó ante la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismo que se registró con el número **********.


  1. El veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, la sala fiscal dictó sentencia en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil dieciséis,1 ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal.


  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por razón de turno, correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien la admitió mediante proveído de trece de abril de dos mil dieciséis y la registró con el número **********2.



  1. Seguidos los trámites de ley, el once de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,3 en la que resolvió: a) declarar inoperantes e infundados, los argumentos de constitucionalidad que la quejosa planteó en contra del segundo párrafo del artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y del artículo 42, fracción III del Código Fiscal de la Federación, respectivamente y; b) conceder el amparo a la quejosa, respecto del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dos, cuyo texto es el mismo que el aplicado en la resolución impugnada, al determinar el reparto adicional de participación de los trabajadores, lo anterior para el efecto de que la sala responsable emita una nueva sentencia en la que se resolviera que la base para la determinación de la PTU, es la utilidad fiscal que establece el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con ese fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión, el ocho de febrero de dos mil dieciocho4, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegidos en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien a su vez lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio ********** de doce de febrero de dos mil dieciocho.5


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho,6 admitió el recurso registrándolo con el número 1034/2018, ordenando notificar a la autoridad responsable y finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M..



  1. El catorce de marzo de dos mil dieciocho7, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del recurso de revisión y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro A.G.O.M. a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


  1. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el día nueve de mayo de dos mil dieciocho de dos mil dieciocho,8 el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, formuló manifestaciones respecto del recurso de revisión de revisión interpuesto por la recurrente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (D.A. **********).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 9/2015, esta Sala debe avocarse al mismo.


IV. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa es oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de once de enero de dos mil dieciocho, fue notificada a la quejosa, el martes veintitrés de enero de dos mil dieciocho9, surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el miércoles veinticuatro del mismo mes y año, computándose por tanto el término, del jueves veinticinco de enero al jueves ocho de febrero de dos mil dieciocho, sin contar los días veintisiete y veintiocho de enero, tres y cuatro de febrero de dos mil dieciocho, por ser sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo; así como el día cinco de febrero de dos mil dieciocho por al ser inhábil con fundamento en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 74, fracción II de la Ley Federal del Trabajo.


  1. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegidos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el ocho de febrero de dos mil dieciocho,10 se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.


V. LEGITIMACIÓN


  1. El C. *...

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