Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 1042/2018)

Sentido del fallo22/05/2019 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN. (APROBADO POR MAYORÍA DE 3 VOTOS EN CONTRA DE LOS EMITIDOS POR LOS MINISTROS AGUILAR MORALES Y GUTIÉRREZ ORTIZ MENA)
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente1042/2018
Fecha22 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A.- 1876/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 257/2018))

AMPARO EN REVISIÓN 1042/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: EDMUNDA CONCHA HERRERA.

RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión 1042/2018, interpuesto por E.C.H.; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de A. Civil, Administrativa y de Trabajo, y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, Edmunda Concha Herrera, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:

  1. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Secretario de Gobernación.

  4. Director del Diario Oficial de la Federación.

  5. Juez Noveno especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla.

Actos Reclamados:

  1. De las autoridades responsables señaladas del inciso a) al d) reclamó la iniciativa de ley, discusión, aprobación, sanción y promulgación, en sus respectivas esferas competenciales, del artículo 1390 bis del Código de Comercio.

  2. Del Juzgado reclamó la resolución de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, en la que aduce fue el primer acto de aplicación del mencionado precepto.


SEGUNDO. Derechos humanos violados y tercero interesado. La parte quejosa adujo transgredidos los artículos , 14, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 8.2 h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; señaló que, debido a que el juicio de origen aún no había sido admitido, no existía tercero interesado y, por último, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


TERCERO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Correspondió conocer del asunto, por turno, al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de A. Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, quien por auto de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, registró la demanda bajo el número *******, admitiéndola a trámite.2


Seguidos los trámites procesales y con posterioridad a diversos diferimientos, el doce de mayo de dos mil diecisiete, el Juzgado de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional, y el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete se dictó la sentencia, en la cual se determinó sobreseer en el juicio de amparo, en atención a las consideraciones que más adelante se reseñan.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, E.C.H., por conducto de su autorizado -en términos amplios- Alberto Mendoza Torres, mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, interpuso recurso de revisión.4


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado. Correspondió conocer de dicho recurso al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien mediante acuerdo de uno de junio de dos mil dieciocho, admitió el recurso bajo el expediente número *******.5


Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el P. de la República.6


En sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado emitió resolución en la que determinó: i) revocar el sobreseimiento decretado por el juez federal; ii) declarar infundado el recurso de revisión adhesivo; y iii) carecer de competencia legal para resolver en la inconstitucionalidad del artículo 1390 Bis del Código de Comercio, ordenando la remisión de los autos a este Alto Tribunal, por considerar que no se actualizaba ninguno de los supuestos de competencia delegada previsto en el Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a que, respecto el tema, no existe interpretación por parte de este Alto Tribunal.7


SEXTO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de seis de diciembre de dos mil dieciocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión bajo el número 1042/2018, y manifestó que este Alto Tribunal reasumía su competencia originaria para conocer del medio de impugnación interpuesto en lo principal.8


En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y radicar el asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito, así como notificar al Ministerio Público de la Federación adscrito.


En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de uno de febrero de dos mil diecinueve, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del asunto en la referida Sala y el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso de la Ley de A.; 21, fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un juez de Distrito cuya materia es civil, respecto del cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó asumir su facultad originaria, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. No es necesario analizar la oportunidad con la que fue interpuesto el recurso de revisión principal9 que nos ocupa, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que conoció originalmente del asunto, examinó dicha cuestión y determinó que fue interpuesto en el término legalmente establecido.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo suscribió A.M.T., autorizado en términos amplios de la quejosa E.C.H. dentro del juicio de amparo indirecto *******.


CUARTO. Devolución del asunto al Tribunal Colegiado de Circuito. Procede esta determinación a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo ordenado al Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal, ya que le corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, además de verificar el respeto a las formalidades del procedimiento, que se hayan analizado las cuestiones de procedencia, por consiguiente dar respuesta a las causales de improcedencia que hayan formulado las partes.


La regla general para la delegación de competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentra en el Acuerdo General 5/2013, en el que se establece su obligación de remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los amparos en revisión debidamente depurados, es decir, luego de verificar que se hayan analizado las cuestiones de improcedencia del juicio y si advierte que no se hizo a pesar de que fueron planteadas por alguna de las partes, entonces, efectuar el estudio correspondiente, tal como se aprecia de la reproducción siguiente:



ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2013, DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN, Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. (…)

A C U E R D O :

(…)

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose...

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