Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 216/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 • EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente216/2018
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 298/2017 Y A.D. 771/2017)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 432/2012)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2018

Entre LAS SUSTENTADAS por EL Vigésimo TRIBUNAL COLEGIADO en materia administrativa del primer circuito (ciudad de méxico) Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO (MÉRIDA, YUCATÁN).



PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.

ELABORÓ ENGROSE: A.V.A..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio 675/18-C, de ocho de junio de dos mil dieciocho, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de los mismos mes y año, las Magistradas integrantes del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Ciudad de México), denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por ese órgano colegiado, al resolver el recurso de revisión administrativa **********, y el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito (Mérida, Yucatán), al fallar el juicio de amparo directo **********, que dio origen a la tesis aislada XIV.P.A.1 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 2, página 1372, con número de registro digital 2002317, de rubro: “INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. EL CERTIFICADO EN EL QUE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LA HACE CONSTAR (FORMATO RT-09), ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.”


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 216/2018, acordó su admisión; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, la versión digitalizada del original o en su caso, copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como del proveído en el que informara si el criterio ahí sustentado se encuentra vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, se instruyó para que se turnara el expediente a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrita la M.M.B.L.R., a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste, para que el P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto.


TERCERO. Mediante proveído de once de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto, y en diverso de uno de agosto del mismo año, dispuso turnarlo a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por las Magistradas integrantes del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Ciudad de México), que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción de tesis.


I. El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Ciudad de México), al resolver el recurso de revisión administrativa **********, promovido por el Jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Regional Norte de la Ciudad de México del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, en la parte que interesa, consideró:


SEXTO.


[…]


En ese entendido, se advierte que la problemática que efectivamente se debe dilucidar en el recurso es si el certificado contenido en el formato RT-09 constituye una resolución definitiva para efecto de impugnación en sede contenciosa administrativa, cuando en él se determina una incapacidad permanente parcial.


A efecto de dar el tratamiento que corresponde al concepto de violación, se estima conveniente atender a lo determinado en la tesis jurisprudencial 2a./J. 111/2005 de la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T..X., septiembre de 2005, página 326, en la que se establece:


INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. (Se transcribe)".


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los actos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en materia de concesión, negativa, suspensión, modificación o revocación de pensiones, constituyen actos de autoridad en tanto que afectan en forma unilateral la esfera jurídica del particular, los cuales pueden ser deducidos a través del recurso de revisión previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo u, optativamente, mediante juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el cual, por virtud de su ley orgánica, cuenta con competencia para conocer de resoluciones definitivas en esa materia.


[…]


Si bien el criterio citado fue interpretativo de la anterior ley del organismo de seguridad social en cita, así como de una de las abrogadas legislaciones orgánicas del mencionado órgano jurisdiccional, las consideraciones en que se sustenta continúan resultando aplicables, dado que la normatividad que en la actualidad rige al instituto demandado le reconoce, al igual que su antecedente, el carácter de entidad rectora de prestaciones de seguridad y, por ende, de encargada de la administración de pensiones civiles en materia, entre otras, de incapacidad, invalidez y retiro.


Asimismo, el artículo 3, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que en la actualidad rige a dicho órgano jurisdiccional, es correlativo al diverso 11, fracción VI, de la ley anterior, analizado por el Alto Tribunal en el criterio citado, el cual continúa dotando de competencia a dicho órgano para conocer de resoluciones definitivas en materia de pensiones civiles con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal como se desprende de su contenido:


Artículo 3. (Se transcribe)".


De lo anterior, se puede desprender que el tribunal administrativo es competente para conocer de toda resolución que verse en materia de pensiones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siempre y cuando, como refiere el primer párrafo del precepto examinado, tenga el carácter de definitiva.


Esa afirmación atiende al régimen constitucional del cual deriva el vínculo en que se sustentan las prestaciones reclamadas (pensiones), el cual no es laboral, sino administrativo, ya que la relación entre el instituto y los derechohabientes no es de naturaleza del trabajo, en tanto que los últimos no son empleados del organismo de seguridad social; consideración que llevó a la Segunda Sala al abandono parcial del criterio precisado en la tesis jurisprudencial transcrita, tal como se desprende de la parte conducente de la resolución de contradicción de tesis correspondiente:


[…]


El contexto jurídico referido es apto para establecer que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuentan con competencia para conocer de las controversias derivadas entre actos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y sus derechohabientes, siempre que:


1) Se trate de resoluciones definitivas, y


2) V. en materia de concesión, negativa, suspensión, modificación o revocación de pensiones.

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