Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 216/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente216/2018
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.- 3502/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.I.- 83/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: R.I.- 73/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 216/2018

CONFLICTO COMPETENCIAL 216/2018 SUSCITADO ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO; Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL MENDIOLA P.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del treinta de mayo de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS los autos para resolver el conflicto competencial 216/2018; y,

R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de abril de dos mil dieciocho, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, informó que en proveído de tres de abril anterior, la Magistrada P. de dicho órgano jurisdiccional ordenó remitir los autos del cuaderno incidental relativo al juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., así como el toca **********, con motivo del conflicto competencial que se suscita entre aquel tribunal y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para conocer del recurso de revisión interpuesto por Blanca M.C.G., contra la determinación dictada el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete por el Juez de Distrito, consistente en negar la suspensión definitiva de los actos reclamados en la vía bi-instancial.


  1. SEGUNDO. Admisión y trámite. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 216/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del señor M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. TERCERO. Avocamiento. Por acuerdo emitido por su Ministro Presidente el ocho de mayo de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del conflicto competencial.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial.1


  1. SEGUNDO. Antecedentes. Los hechos relevantes del asunto que se analiza son los siguientes:


          1. Juicio de amparo indirecto. Blanca M.C.G. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal señalando como acto reclamado del S. de Movilidad del Estado de J., la Convocatoria a subrogatarios que actualmente prestan el servicio en la ruta 622 asignada al organismo público descentralizado sistema de transporte colectivo de la zona metropolitana, a formar parte del ‘Sistema Integrado de Transporte Público en el Área Metropolitana de Guadalajara, J.’ en la ruta T18, publicada en el periódico oficial El Estado de J., el cuatro de noviembre de dos mil diecisiete. Señalando que carecía de establecer las condiciones económicas a que se podría tener derecho ganando la licitación; el número de vehículos que se requieren para la presentación del servicio de transporte público de lo que estribaba gran parte de la inversión que habría de realizarse; la viabilidad del proyecto económico de la subrogación; quién deberá otorgar el contrato de subrogación si la Secretaría de Movilidad no gozaba de facultades para ello y el Sistema de Transporte Público de la Zona Metropolitana fue extinguido por la abrogación de la ley que lo creó; cómo es que se tenía que acreditar la capacidad administrativa, financiera, legal y técnica para atender los requerimientos de dos rutas troncales y una complementaria; y, si lo que se estaba licitando era una ruta troncal.


          1. Del juicio conoció el Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J. (**********), donde en resolución incidental de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, determinó negar la suspensión definitiva solicitada por la quejosa, con fundamento en los artículos 128 y 146 de la Ley de Amparo


          1. Ello bajo las razones torales consistentes en que:


No se cumplía con lo previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo,2 toda vez que la quejosa reclamaba la convocatoria a subrogatarios de la ruta 622 asignada al organismo público descentralizado sistema de transporte colectivo de la zona metropolitana, a formar parte del “Sistema Integrado de Transporte Público en el Área Metropolitana de Guadalajara, J.” en la ruta T18, publicada en el periódico oficial El Estado de J., el cuatro de noviembre de dos mil diecisiete.


Que de conceder la suspensión definitiva contra las consecuencias o efectos de la adjudicación, es decir, para que no se ejecuten ni se continúe con la tramitación de las convocatorias de mérito en los términos pactados, atentaría contra disposiciones de orden público y de interés social, pues es una cuestión de interés general, que el Estado otorgue una licitación a favor de persona que se presume –mientras no se demuestre lo contrario–, cumplió con las bases o normas que rigen la licitación para asegurar las mejores condiciones disponibles para el Estado, en cuanto al precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes en relación con el contrato objeto de la licitación.


De modo que se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría en perjuicio al interés social, en la medida en que el objeto de aquellos actos es la adquisición o prestación de un servicio o realización de una obra que inciden con gran relevancia en el interés y bienestar de la sociedad; además goza de la presunción de legalidad y validez para su ejecutoriedad inmediata, asegurando que las licitaciones y contratos públicos se realicen en las mejores condiciones para el Estado, tutelando así el interés colectivo, pues de lo contrario, con la medida cautelar podrían causarse mayores afectaciones a la sociedad frente al interés económico simple que persigue la quejosa con el derecho a intervenir en un procedimiento de esa naturaleza.


          1. Recurso de revisión. Inconforme, mediante escrito presentado el ocho de enero de dos mil dieciocho, Blanca M.C.G. a través de su autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, Araceli Hernández Sánchez, interpuso recurso de revisión incidental.


          1. Declaración de incompetencia. Por razón de turno, correspondió conocer del recurso al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (**********), donde en resolución de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, su Pleno concluyó en carecer de competencia, por razón de materia, con motivo de las consideraciones, substanciales, siguientes:


(…)

En el caso que nos ocupa, el acto reclamado se hace consistir en la inconstitucionalidad de la convocatoria a subrogatarios que actualmente prestan el servicio en la ruta 622 asignada al organismo público descentralizado Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana, a formar parte del ‘Sistema Integrado de Transporte Público en el Área Metropolitana de Guadalajara, J.’ en la ruta troncal T18, publicada en el periódico oficial ‘El Estado de J.’, el cuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

Asimismo, en su demanda de garantías, la parte quejosa solicitó la suspensión de los actos reclamados para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, esto es, para que el S. de Movilidad no suscriba ni entregue la subrogación derivada de la convocatoria reclamada, hasta en tanto no se resuelva en definitiva el juicio de amparo que se promueve.

En atención a lo anterior, y como se mencionó en párrafos anteriores este órgano colegiado estima que carece de competencia legal, en razón de materia, para conocer del asunto de que se trata.

En efecto, el dos de diciembre de dos mil doce, se firmó por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y los...

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