Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 447/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • EL DECIMOTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente447/2018
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN FISCAL 51/2018-1065),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: REVISIÓN FISCAL 4/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 447/2018


SUSCITADO ENTRE EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA


Vo. Bo.


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil diecinueve.


Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Datos indispensables del juicio de nulidad que originó el conflicto competencial.


Actora

**********.

Apoderado legal

**********.

Demanda

La nulidad de la resolución número **********, emitida por el Administrador Local Jurídico de Naucalpan de la Administración Central Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual confirmó la diversa contenida en el oficio **********, por la que la Administración Local de Auditoría Fiscal de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria determinó a cargo de **********, un crédito fiscal por concepto de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Empresarial a Tasa Única, actualización, recargos y multas, al considerar que dicha sociedad omitió acumular para fines del impuesto sobre la renta, diversos ingresos por ventas, entre ellos de tarjetas de tiempo aire para servicios de telefonía en dos mil once.

Órgano emisor de la resolución

Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Juicio de nulidad

**********.

Resolución

22 de noviembre de 2017.


PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente su pretensión, en consecuencia:


SEGUNDO. Se declara la nulidad de la resolución impugnada y originalmente recurrida, las cuales han quedado precisadas en el resultando primero del presente fallo únicamente respecto de los conceptos materia de análisis de conformidad con los fundamentos y motivos referidos en los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno del presente fallo.”


SEGUNDO. Datos indispensables de los recursos de revisión fiscal materia del presente conflicto competencial.


Recurrente

Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria y el Administrador Local Jurídico de Naucalpan de la Administración Central Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, por conducto del Administrador Desconcentrado Jurídico de México “2”, del Servicio de Administración Tributaria.

Tribunal Colegiado que previno



31 de agosto de 2018.


Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Motivo para no conocer de la demanda de amparo directo:


El juicio de nulidad se promovió por la negativa de la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado; ya que la autoridad consideró que: “los actos o actividades gravadas no corresponde a exportación de ventas de tiempo aire, en virtud de que la contribuyente es una comercializadora de servicios de telecomunicaciones y solamente puede revender los servicios de un concesionario de Redes Públicas de Telecomunicaciones (RPT) que preste el servicio local de telefonía sin que para ello cuente con infraestructura propia, pero no puede realizar de manera directa o indirecta el intercambio de los servicios con operadores extranjeros, al no tener carácter de concesionario de Redes Públicas de Telecomunicaciones (RPT).”; por lo cual corresponde conocer a un órgano especializado.

Tribunal Colegiado contendiente



19 de septiembre de 2018.


Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


Motivo para no conocer de la demanda de amparo directo:


Los actos impugnados en el juicio contencioso administrativo del que derivó la sentencia impugnada en la revisión fiscal, no se vinculan con competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, habida cuenta que el tema de fondo de la controversia consiste en dilucidar la legalidad de una sentencia en la que se analizaron actos que se relacionan con la determinación de un crédito fiscal por concepto de “Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Empresarial a Tasa Única”, actualización, recargos y multas.



TERCERO. Trámite del conflicto competencial.

Fecha de recepción

28 de septiembre de 2018.

Admisión y turno

2 de octubre de 2018. Ministra M.B.L.R..

Avocamiento en Sala

15 de octubre de 2018.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran la materia administrativa y subespecialidad en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, especialidad de la propia Segunda Sala.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, esta Segunda Sala advierte la existencia de un conflicto competencial, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer de un recurso de revisión fiscal, diferendo que deberá ser resuelto en términos del último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, el cual establece que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito estime carecer de competencia, lo declarará así y enviará los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea, y que "Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


TERCERO. Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es el competente para conocer del recurso de revisión fiscal promovido por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria y el Administrador Local Jurídico de Naucalpan de la Administración Central Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, por conducto del Administrador Desconcentrado Jurídico de México “2”, del Servicio de Administración Tributaria, ya que se trata de un asunto que deriva de un juicio de nulidad en contra de una resolución por la cual la Administración Local Jurídica de Naucalpan, negó la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado.


En efecto, esta Segunda Sala al resolver el conflicto competencial 428/2018, por mayoría de votos el siete de noviembre de dos mil dieciocho, determinó que tratándose de asuntos que derivan de un crédito fiscal, para que se actualice la competencia de un Tribunal Colegiado especializado, se requiere que el acto se vincule con aspectos relacionados con el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, con las redes y con la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, con la libre competencia y concurrencia y con actos relacionados con la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados; tal como se advierte de la siguiente transcripción:


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es el competente para conocer del asunto.


Para corroborar tal aserto, se considera necesario precisar que en la demanda de amparo la empresa quejosa reclamó la resolución definitiva de cuatro de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro del juicio contencioso administrativo **********, donde respecto a su reclamo principal, consistente en que se declarara la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, emitida por la Administradora Central de Fiscalización a Grupos de Sociedades, de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se le determinó un crédito fiscal por ********** (**********) (sic), derivado de la revisión a la...

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