Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 1073/2018)

Sentido del fallo12/06/2019 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente1073/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: JA.- 931/2017-II-MO),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 1/2018))


AMPARO EN REVISIÓN 1073/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA: Ú.H.M.

COLABORÓ: ANETTE CHARA TANUS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de junio de dos mil diecinueve.



V I S T O S, los autos para resolver el amparo en revisión 1073/2018, interpuesto por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderada legal **********, en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima, dentro del expediente relativo al juicio de amparo **********; y,



R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil diecisiete1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ********** en representación de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto siguientes:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

H. Cámara de Diputados y H. Cámara de Senadores.”

ACTO RECLAMADO:

Aprobación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LNCM, específicamente el último párrafo del artículo 55, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2016, y que entrará en vigor a partir del 17 de junio de 2017, y que a la letra dice lo siguiente:

Artículo 55.-...(sic)

El servicio público de pilotaje o practicaje se prestará en forma continua, permanente, uniforme, regular y por turnos durante todo el año, las veinticuatro horas del día, exceptuado los periodos en que el estado del tiempo, las marejadas o corrientes y la saturación del puerto impidan prestar ininterrumpidamente el servicio de pilotaje, y cuando el servicio sea alterado por causas de interés público o cuando así lo determine la autoridad competente. Los pilotos de puerto podrán tener las embarcaciones que juzguen necesarias para el ejercicio de sus servicios, las que utilizarán exclusivamente para el desempeño de los mismos o, en su caso, podrán escoger la embarcación que sea la más adecuada para prestar sus servicios de aquellas que se encuentren autorizadas en el puerto para el servicio de lanchaje. Los gastos que originen las embarcaciones destinadas al servicio de pilotaje serán por cuenta de los armadores, consignatarios, agentes o capitanes conforme a la tarifa que autorice la Secretaría.”


  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales que contienen los derechos fundamentales violados. La parte quejosa señaló como preceptos violados en su perjuicio, los artículos 1o, 14, 16, 25, 26, 27, 28 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante auto de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, el titular del Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, declaró su legal incompetencia para conocer del asunto, por lo que lo remitió al Juzgado de Distrito en el Estado de Colima, por turno, tocándole conocer al Juzgado Primero de Distrito, quien por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, se avocó al conocimiento del asunto y registró a trámite la demanda bajo el número de expediente **********; asimismo, ordenó tramitar por duplicado y cuerda separada el incidente de suspensión, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, solicitó a las autoridades señaladas como responsables sus respectivos informes justificados y ordenó la intervención legal del Agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción2.


  1. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Juzgado de Distrito del conocimiento dictó sentencia el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo indirecto3, al advertir de oficio que en torno al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, en específico el artículo 55, último párrafo, se actualizó la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracciones XII y XXIII, en relación con los artículos 6o, y 107, fracción I, todos de la Ley de Amparo y 107, fracción I, de la Constitución Federal, al considerar que la parte quejosa no acreditó la afectación a su interés jurídico o legítimo.


  1. CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima4, ********** en representación de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión.


  1. De dicho recurso correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, registrándolo bajo el número de expediente **********,**********y quien, seguidos los trámites procesales correspondientes, dictó sentencia el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho5, en el sentido de:


a) Revocar la sentencia recurrida y levantar el sobreseimiento decretado, al considerar que la parte quejosa sí acreditó el interés legítimo para impugnar el artículo 55, último párrafo, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos;


b) Al no existir otra causal de improcedencia pendiente de estudio o alguna otra que se advierta de oficio, declaró su falta de competencia para resolver el problema de constitucionalidad planteado, al no existir jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia que actualizara el supuesto de competencia delegada establecido en el punto cuarto, fracción I, inciso D), del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo anterior, ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a este Alto Tribunal.

  1. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo del once de diciembre de dos mil dieciocho, acordó asumir la competencia originaria para que este Alto Tribunal conociera del recurso de revisión, turnándolo al M.A.Z.L. de Larrea6.


  1. SEXTO. Returno. Por acuerdo del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar los autos para la tramitación y/o elaboración del proyecto de resolución respectivo, al M.L.M.A.M. quien, por determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en lugar del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., con motivo de su designación como Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación7;


C O N S I D E R A N D O S:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero, en relación con la fracción III del punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 55, último párrafo, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso. No es necesario analizar la oportunidad con la que fue interpuesta el recurso de revisión, toda vez que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión en el segundo de los considerandos de su resolución, determinando que su interposición fue de manera oportuna.


  1. TERCERO. Devolución de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito. Esta Primera Sala considera que en el caso no se cumplen con los requisitos necesarios para que esta Suprema Corte asuma su competencia originaria para conocer del presente recurso de revisión, en atención a lo siguiente.


  1. Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8, así como el 83 de la Ley de Amparo9, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con la competencia originaria para conocer de los recursos de revisión en amparo indirecto, cuando en la demanda de amparo se hayan reclamado normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Federal o que en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional y subsista el problema de constitucionalidad planteado; así como cuando el amparo se haya promovido por invasión a los ámbitos competenciales de alguno de los órdenes de gobierno (fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución General).


  1. En los demás casos,...

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