Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 447/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente447/2018
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: JA.- 1618/2016-III),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 112/2017))
AMPARO EN REVISIÓN 26/2010

aMPARO EN REVISIóN 447/2018

quejosO: **********.

recurrente: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.



PONENTE: MINISTRA M.B.L.R.

SECRETARIA: teresa sánchez medellín



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.:


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso

**********, por su propio derecho.

Presentación de la demanda

13 diciembre 2016.

Tercero interesado

No existe.

Autoridades responsables

  1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Congreso de la Unión.

  • Cámara de Diputados.

  • Cámara de Senadores.

  1. Subdelegado de Prestaciones Económicas y Culturales de la Delegación Estatal del ISSSTE.

Actos reclamados

  • La discusión, aprobación, orden de publicación y promulgación del Decreto de reforma de la Ley del ISSSTE publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en particular, el artículo 75, fracción III, de dicho ordenamiento legal.

  • El oficio número ********** de doce de octubre de dos mil dieciséis, por el que le negó el otorgamiento de una pensión de viudez por el fallecimiento de su esposa **********, con base en el precepto legal tildado de inconstitucional.


El contenido del artículo tildado de inconstitucional es el siguiente:


ARTÍCULO 75. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente:


I. La esposa supérstite sola si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o que no lo sean pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, o bien hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado;


II. A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que aquélla hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionista, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionista tuviere varias concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión;


III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I siempre que aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada;


IV. El concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción I siempre que aquél reúna los requisitos señalados en las fracciones II y III;


V. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte;


VI. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, La parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes; y


VII. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido 55 años de edad”.

Garantías violadas

Los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1o., 4o., 14, 16, 17 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juzgado de Distrito

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí.

Juicio de Amparo

**********

Admisión

21 diciembre 2016.

Audiencia constitucional

7 abril 2017.


SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.


Fecha de engrose

7 abril 2017.

Sentido

Se concedió al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal para efectos.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a través del Director General de Amparos contra Leyes de la Subprocuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Fecha de presentación

10 mayo 2017.

Tribunal Colegiado al que correspondió conocer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito.

Número de expediente

**********

Fecha de resolución

26 abril 2018.

Sentido

El órgano colegiado del conocimiento se declaró incompetente para conocer de la inconstitucionalidad del artículo 75, fracción III, de la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que determine si asume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en este Alto Tribunal.


Admisión

28 mayo 2018.

Numero de toca

447/2018.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

4 julio 2018.


QUINTO. El proyecto de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 75, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, y subsiste en revisión el problema de constitucionalidad planteado. La competencia de esta Sala encuentra su fundamento jurídico en las siguientes disposiciones:


  • 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo que establecen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo indirecto;


  • 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece las atribuciones de las Salas para conocer de los recursos de revisión cuando subsista problema de constitucionalidad;


  • Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece que establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario analizar la oportunidad y legitimación del recurrente en la interposición del recurso de revisión, en el entendido de que sobre tales aspectos corresponde pronunciarse al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Previo a ocuparse de los agravios propuestos conviene tener presente los siguientes elementos del juicio.


I. Antecedentes.


6 octubre 2016

**********, solicitó al Subdelegado de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales de la Delegación del ISSSTE en San Luis Potosí, la pensión de viudez con motivo del fallecimiento de su esposa **********.

12 octubre 2016

Mediante oficio **********, el Subdelegado de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales de la Delegación del ISSSTE en San Luis Potosí, le informó a **********que no procedía su petición de otorgamiento de pensión de viudez, toda vez que al momento del fallecimiento de su esposa **********(30 de noviembre de 2006) no cumplía con el requisito de la edad, establecido en el artículo 75, fracción III, de la Ley del ISSSTE.

13 diciembre 2016

Inconforme con la resolución anterior, *********...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR