Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2019 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 128/2018)

Sentido del fallo13/03/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA.
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
Fecha13 Marzo 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente128/2018

R ECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 128/2018

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 128/2018

RECURRENTE: rogelio meza amao


MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

SECRETARIA AUXILIAR: MA. KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ


Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 13 de marzo de 2019.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el recurso de revisión administrativa 128/2018.


  1. A N T E C E D E N T E S


  1. 1. Concurso. R.M.A. aprobó la primera etapa en el Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.


  1. 2. Anulación del concurso. En sesión de 14 de febrero de 2018 el CJF determinó anular el concurso.


  1. La anulación del certamen se hizo del conocimiento de los sustentantes mediante el Aviso por el que se informa la anulación del Vigésimo octavo concurso interno de oposición para la designación de jueces de Distrito” 1 que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero de 2018 y, a la sociedad, mediante el Comunicado de prensa 032, el cual se publicó en la página oficial del CJF (www.cjf.gob.mx) y en la cuenta de “Twitter” de esa dependencia.


  1. 3. Revisión administrativa. La persona interpuso revisión administrativa en contra de:

  1. El Acuerdo General del Pleno del CJF que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito mediante concursos internos de oposición

  2. La convocatoria del concurso

  3. La determinación de 14 de febrero de 2018 en la que el Pleno del CJF anuló el certamen

  4. El Aviso por el que se informa la anulación del Vigésimo octavo concurso interno de oposición para la designación de jueces de Distrito” que, se reitera, publicó el 16 de febrero de 2018 en el DOF. Este acto fue impugnado a manera de notificación de la determinación de 14 de febrero de 2018 antes mencionada.

  5. El Comunicado de prensa 03 publicado en la cuenta de “Twitter” del CJF.


  1. 4. Comisión. El caso se turnó a la “Comisión 85”. Sin embargo, derivado de que el Tribunal Pleno fijó criterios para la resolución de casos como el que nos ocupa3, el asunto se remitió a la presente Sala, la cual se avocó a su conocimiento el 4 de enero de 2019.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Sala es competente para resolver el recurso de revisión administrativa según los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal, 10, fracción XII, 11, fracciones V y VIII, 21, fracción XI, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción X, y Tercero del Acuerdo General 5/20134.


  1. No resulta inadvertido que el punto segundo, fracción X, última parte, del último acuerdo mencionado, establece que el Tribunal Pleno es el competente para conocer de las revisiones administrativas en que se aborde el análisis de constitucionalidad de una norma general, pues aun cuando ello se realizará al atender el agravio sintetizado en el párrafo 16 de la presente resolución, para tal efecto esta Sala retomará lo resuelto en la revisión administrativa 119/2012 fallada por el Tribunal Pleno, por lo que resulta innecesario la remisión del caso a este último, pues es tal motivo de disenso será analizado a la luz del precedente expedido por él. De ahí que con independencia de lo anterior, esta Sala sea competente para resolver el caso que nos ocupa.


  1. PROCEDENCIA


  1. El recurso de revisión administrativa es procedente, porque aun cuando los numerales 100, párrafo noveno, de la Carta Magna Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no permiten expresamente la procedencia de revisiones administrativas tratándose de designaciones de Jueces de Distrito en los que el concurso se vea anulado (que es lo que aconteció en el caso), también es verdad que es criterio del Pleno de esta Corte5 que esos numerales tienen la intención de que este tribunal pueda pronunciarse de ese tipo de actos a efecto de que no queden a la arbitrariedad del CJF al tener un control jurisdiccional que los revise. De ahí que se diga que es procedente la presente revisión administrativa, pues se dan los supuestos antes mencionados.


  1. Conviene mencionar que el Comunicado de prensa 03 sólo se tiene como acto impugnado porque se publicó en la página oficial del CJF (www.cjf.gob.mx) que es el mecanismo formal por el que esa dependencia se maneja en internet, sin embargo, no se tendrá como acto impugnado el tuit publicado en la cuenta del CJF, en el que también se anunció ese mismo comunicado, porque es un medio por el cual se publica un mensaje en la plataforma de microblogging conocida como “T.” por el cual se da a conocer determinada información, pero no es una resolución formal que sea vinculante. En similares términos el Tribunal Pleno y esta Sala fallaron las revisiones administrativas 132/2018 y 153/2018, respectivamente.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Los artículos 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la parte de interés, prevén que las revisiones administrativas pueden interponerse por cualquier persona que hubiera participado en los exámenes de oposición para el nombramiento de jueces de distrito; hipótesis que se da en el caso, porque la aquí recurrente participó en el concurso para designación de jueces de distrito ya mencionado, lo que evidencia que está legitimada para interponer el presente recurso.


  1. OPORTUNIDAD


  1. La revisión administrativa está en tiempo, porque el “Aviso por el que se informa la anulación del Vigésimo octavo concurso interno de oposición para la designación de jueces de Distrito” se publicó en el DOF el 16 de febrero de 2018, data que hace las veces de fecha de notificación, la cual surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el 19 de febrero de 20186, por lo que el plazo7 para presentar la revisión administrativa, transcurrió del 20 al 26 del mismo mes y año8. De modo que si la revisión administrativa se recibió el 22 de febrero de 2018, es evidente que su presentación es oportuna.


  1. ESTUDIO


  1. En el escrito de revisión, el recurrente sostuvo, entre otras cosas, que se reservaba su derecho a ampliar agravios hasta que conociera las razones de anulación del concurso materializadas en la sesión del Pleno del CJF de 14 de febrero de 2018 y hasta que su contraparte rindiera su informe y presentara pruebas.


  1. Este argumento es inoperante, porque el recurrente no ofreció como prueba la sesión del Pleno del CJF de 14 de febrero de 2018, lo que le impidió tener la eventual oportunidad de llegar a imponerse de su contenido y por consiguiente impugnarla, a pesar de que el numeral 1269 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación lo cual conmina a ofrecer los elementos de convicción en el momento de presentación del escrito de revisión administrativa, además de que si bien el CJF rindió su informe y presentó pruebas también es cierto que con ellos se dio vista al revisionista (salvo respecto de los elementos de convicción clasificados como información reservada), sin que éste ampliase agravios. De ahí que el planteamiento sea inoperante. En similares términos esta Sala falló la revisión administrativa 149/2018.


  1. En otro aspecto, el agraviado indicó que debía serle otorgada la suspensión en contra de la anulación del concurso.


  1. El planteamiento que antecede es inoperante, pues al respecto ya existe cosa juzgada, toda vez que en auto de 8 de marzo de 2018 el Ministro en funciones de Presidente de esta Corte atendió la solicitud de suspensión en el sentido de declararla improcedente, sin que este proveído hubiere sido impugnado, por lo que constituye verdad legal y en consecuencia no es susceptible de analizarse en la presente resolución. En similares términos esta Sala resolvió la revisión administrativa 149/2018.


  1. Por otra parte, el recurrente sostuvo que los numerales 5110 del Acuerdo General del Pleno del CJF que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito mediante concursos de oposición y el punto vigésimo tercero11 de la convocatoria del certamen que nos ocupa, violan los principios de certeza, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley reconocidos en el numeral 14 de la Constitución Federal, porque al establecer que las circunstancias imprevistas en la ley, acuerdo general o en la convocatoria serán resueltas por el Pleno del CJF, la Comisión de Carrera Judicial, el Comité Técnico o el Jurado del concurso, en el ámbito de sus respectivas competencias, evitan que las causas de nulidad del certamen y sus causas estén expresamente establecidas, lo que a su vez propicia actos arbitrarios por parte de la autoridad.


  1. El...

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