Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 319/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente319/2018
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 695/2017),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 579/2017))
AMPARO EN REVISIÓN 26/2010

AMPARO EN REVISIÓN 319/2018

Q. y recurrente: **********

RECURRENTEs adhesivos: presidente de los estados unidos mexicanos y secretario de hacienda y crédito público



MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIo ALFREDO VILLEDA AYALA



Vo. Bo.

Ministra



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho.


Cotejó




V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso

**********, por su propio derecho.

Presentación de la demanda

Ocho de mayo de dos mil diecisiete.

Tercero interesado

No existe.

Autoridades responsables

  1. Autoridades ordenadoras


Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.

Secretario de Gobernación.



  1. Autoridades ejecutoras


Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

Secretario de Finanzas de la Ciudad de México.

Actos reclamados

A las autoridades ordenadoras en sus respectivos ámbitos competenciales les reclamó la discusión, aprobación, expedición, promulgación y refrendo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, específicamente el artículo 93, fracciones IV y V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


A las autoridades ejecutoras les reclamó la aplicación del precepto reclamado —que en opinión del quejoso tuvo lugar el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete al presentar su declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio dos mil dieciséis—, así como sus efectos y consecuencias.

Preceptos constitucionales violados

Artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conceptos de violación

Primero. El artículo 93, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dieciséis viola el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional porque no establece cuál de las tres instituciones que le pagan su pensión por jubilación debe considerar la totalidad de las pensiones para efectuar la retención del impuesto correspondiente, por lo que al existir tal vacío en la ley, la autoridad fiscal lo obliga a pagar un impuesto que no atiende a su capacidad económica.

Aunado a lo anterior, afirma que la suma del impuesto sobre la renta que le fue retenido más el impuesto que resultó a su cargo en su declaración anual, equivale a la pensión que recibe del **********.


Segundo. El artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dieciséis viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque trata en forma desigual a los iguales, a los jubilados que perciben hasta quince veces el salario mínimo y a los que reciben una cantidad superior, porque únicamente los primeros están exentos de pagar el impuesto correspondiente, mientras que los segundos están obligados a pagar el tributo relativo, soslayando que ambos sujetos pasivos tienen la calidad de trabajadores de la tercera edad.


Refiere que la proporcionalidad de las contribuciones se cumple cuando las tarifas progresivas resultan congruentes con los ingresos gravados.



Tercero. El sistema electrónico del Servicio de Administración Tributaria que se utiliza para presentar la declaración anual de impuestos viola la garantía de audiencia y el principio de legalidad, porque no permite al contribuyente deducir una consulta médica por internet —considerada como importación de servicios médicos—por el hecho de que el médico que presta sus servicios en el extranjero no expide comprobantes fiscales digitales por internet.


Cuarto. Las fracciones IV y V del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dieciséis transgreden el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional porque conforme a la primer porción normativa una pensión que no excede de quince salarios mínimos se encuentra exenta del pago del impuesto, exención que se elimina cuando una persona obtiene dos pensiones porque al sumarse dichos montos se le obliga a pagar el gravamen.

Juzgado de Distrito

Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

Juicio de Amparo

**********.

Admisión

Previo requerimiento1 y desahogo del mismo, el Juez de Distrito admitió a trámite la demanda el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete. En dicho acuerdo el Juzgador Federal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, requirió a las responsables para que rindieran sus respectivos informes justificados y, entre otras cuestiones, estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracciones III y IV, ambos de la Ley de Amparo, respecto del refrendo del Decreto reclamado atribuido al Secretario de Gobernación, porque no se reclamó por vicios propios.

Audiencia constitucional

Veinte de julio de dos mil diecisiete.



SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.


Juez emisor

Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

Sentido

S. (respecto de la aplicación y ejecución del precepto reclamado atribuidos al Presidente de la República, Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Jefe de Gobierno y Secretario de Finanzas, ambos de la Ciudad de México) y Negó (En contra del artículo 93, fracciones IV y V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce).

Síntesis de las consideraciones de la sentencia recurrida

  • En el considerando segundo precisó que los actos reclamados son:



  • La aplicación del precepto reclamado.



  • En el considerando tercero estimó que no son ciertas la aplicación y ejecución del precepto reclamado atribuidas al Presidente de la República, Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y Secretario de Finanzas de la Ciudad de México, porque así lo manifestaron al rendir sus respectivos informes justificados y el quejoso no desvirtuó dicha negativa, por lo que con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, sobreseyó respecto de dichas conductas.

Aunado a lo anterior, el J. indicó que el quejoso presentó su declaración anual del impuesto sobre la renta del ejercicio dos mil dieciséis, el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, lo que denota que cumplió con esta obligación formal, que autoliquidó el gravamen y que se le aplicó el precepto reclamado, pero dicha conducta no puede atribuirse a las autoridades recaudadoras.


  • En el considerando cuarto señaló que son ciertos los actos atribuidos a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en sus respectivos ámbitos competenciales, consistentes en la discusión, aprobación y promulgación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, vigente a partir del uno de enero de...

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