Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 59/2018)

Sentido del fallo16/05/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME LA COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente59/2018
Fecha16 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 1116/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 559/2016))

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 59/2018

SOLICITANTES: LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL MENDIOLA P.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver la solicitud de reasunción de competencia 59/2018; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. PRIMERO. Mediante oficio 562 recibido el trece de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitió copia certificada de la resolución dictada el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, en el expediente relativo al amparo en revisión **********, en la cual los Magistrados integrantes de dicho tribunal, solicitan a este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción, o en su caso, reasuma su competencia para conocer del problema de constitucionalidad del artículo 36, inciso a), fracción I; así como inciso b), fracciones II y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciséis, en cuanto a si el criterio que al respecto fijó el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco (**********), consistente en que respetaba los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el precepto 31, fracción IV, constitucional; resultaba contrario al contenido en la jurisprudencia 2a./J. 241/2009 y en la tesis aislada 2a. CLVIII/2009, ambas de esta Segunda Sala, respectivamente, que llevan por rubros los siguientes: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS PARA CONSTRUIR, INSTALAR, FIJAR, MODIFICAR O AMPLIAR ANUNCIOS EN AZOTEA O AUTOSOPORTADOS. EL ARTÍCULO 214, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD”; y, “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS PARA CONSTRUIR, INSTALAR, FIJAR, MODIFICAR O AMPLIAR ANUNCIOS EN AZOTEA O AUTOSOPORTADOS. LAS VISITAS Y PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA REALIZADAS CON POSTERIORIDAD A ESE ACTO NO FORMAN PARTE DEL TRIBUTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 214, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008)”.



  1. SEGUNDO. Por auto de quince de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente asunto, registrándolo en el expediente 59/2018 y, ordenó su turno al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.



  1. TERCERO. Por acuerdo emitido por su Ministro Presidente el doce de abril de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento de la solicitud de reasunción de competencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracciones II, inciso b) y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Puntos Primero, Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el presente asunto tiene por objeto decidir si se surten los requisitos constitucionales necesarios para que reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, aunado a que para su resolución no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 85, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, dado que la formularon los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al emitir resolución en el amparo en revisión **********.



  1. TERCERO. Marco constitucional y legal. Por competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se entiende aquélla fijada por la Constitución o en la ley, en su literalidad, como regla general. En este sentido, debe señalarse que de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Federal, y 83 de la Ley de Amparo; a este Alto Tribunal le compete originariamente -entre otros supuestos- el conocimiento de los recursos de revisión contra sentencias emitidas por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas constitucionales, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.



  1. Ahora bien, por autorización de la propia Constitución en el artículo 94, párrafo séptimo, dicha competencia originaria se ha delegado, respecto de ciertos asuntos. Tomando en cuenta lo anterior, es importante destacar que el Acuerdo General 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, otorga facultades a estos últimos para resolver asuntos que versen sobre la competencia originaria del Alto Tribunal, en términos de lo establecido en el Punto Cuarto, en el que se determina lo siguiente:

Punto Cuatro. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.

Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito;

C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las S.; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las S., en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia;

II. Los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito;

III. Los reconocimientos de inocencia, y

IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo”.


  1. De lo que se desprende que, una de las hipótesis es la delegación relativa a los recursos de revisión interpuestos contra sentencias pronunciadas por jueces de distrito habiéndose impugnado una ley local (como lo es en el caso concreto una...

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