Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 130/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente130/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-711/2017),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-71/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 130/2018

SUSCITADO ENTRE el SEGUNDO tribunal colegiado en materias CIVIL Y DE TRABAJO Y EL SEXTO tRIBUNAL COLEGIADO AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


VO.BO.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


COTEJÓ.

Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 130/2018, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Sexto Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito.


  1. ANTECEDENTES


Juicio de amparo. La parte trabajadora ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de diversas prestaciones derivadas del cumplimiento del Contrato Colectivo de Trabajo. Conoció del asunto la Junta Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tijuana, Baja California, quién emitió laudo con fecha tres de diciembre de dos mil quince, en el juicio laboral **********, en el que resolvió que la parte actora acreditó parcialmente su acción, por lo que condenó al Instituto demandado al pago de determinadas prestaciones.


Primer juicio de amparo. En contra del laudo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social, promovió juicio de amparo. Por razón de turno, tocó conocer del asunto al Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el cual admitió la demanda de amparo, registró bajo el número **********.


Conforme a la determinación de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, contenida en el oficio SCTCCNO/105/2016, del índice de la Secretaría Técnica de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, con residencia en la Ciudad de México, el Tribunal Colegiado auxiliado, acordó la remisión del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, el cual lo registró con el numero auxiliar **********.


Por su parte, la actora ********** promovió juicio de amparo contra la misma autoridad responsable y acto reclamado, asunto que quedó registrado bajo el número ********** y como cuaderno auxiliar **********.


En virtud de la relación que guardan ambos juicios de amparo, éstos se resolvieron en sesión de siete de julio de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo ********** el órgano colegiado auxiliar determinó conceder al Instituto la protección constitucional solicitada, para efectos de que la Junta dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara uno nuevo, en el que prescinda de contemplar para la integración del salario para el pago de prima de antigüedad, el concepto de bonificación de seguro médico, asimismo considere que la actora no reclamó como prestación los aumentos a la jubilación. Por otro lado, en el juicio de amparo **********, el Tribunal auxiliar resolvió negar a la quejosa actora, el amparo solicitado.


Laudo en cumplimiento. En cumplimiento a la ejecutoria que concedió el amparo al Instituto Mexicano del Seguro Social, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y emitió uno nuevo con fecha tres de octubre de dos mil dieciséis.


Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal del conocimiento determinó que la autoridad responsable cumplió a cabalidad con los lineamientos precisados en el fallo protector.


Segundo juicio de amparo. En contra del laudo de tres de octubre de dos mil dieciséis, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió nuevo juicio de amparo, el cual fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, lo admitió y registró como amparo directo laboral **********.


Posteriormente, el Pleno de ese Tribunal, se declaró legalmente incompetente, para conocer del juicio de amparo, bajo las consideraciones siguientes:


  • La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial **********, determinó que de una interpretación sistemática de todas las normas constitucionales, convencionales y legales, específicamente del artículo 34 de la Ley de Amparo, con relación al Acuerdo General 29/2016 del Consejo de la Judicatura Federal, el límite territorial de la competencia de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, quedó establecido en función de la especialidad por la materia y territorio. Sin embargo, también estimó que en el caso de que la sentencia reclamada se hubiera emitido en cumplimiento de una diversa sentencia de amparo, se actualizaba un caso de excepción que no permitía aplicar dicha regla general, pues de conformidad con el “artículo 44, fracción II” , segundo párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, debían turnarse al mismo Tribunal Colegiado los juicios de amparo que se presentaran por segunda ocasión en cumplimiento de la ejecutoria de una sentencia constitucional, en aras de aprovechar el conocimiento previo adquirido por el tribunal que resolvió el juicio de amparo primigenio, a la vez que se favorece la preservación de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 17 constitucional, dando mayor celeridad a la impartición de justicia dado el conocimiento previo del asunto.


  • En el caso, se considera que se actualiza la hipótesis establecida en el conflicto competencial de referencia, ya que el acto reclamado lo constituye el laudo dictado el tres de octubre de dos mil dieciséis, por la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tijuana; por lo que si bien, en un primer momento pudiera considerarse que por razón de territorio y materia, corresponde a este Tribunal Colegiado el conocimiento de este juicio; lo cierto es que se ubica en el supuesto de excepción destacado previamente, en tanto el laudo reclamado se emitió en cumplimiento a la ejecutoria de amparo **********, relacionado con el amparo directo **********, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali, auxiliado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en Los Mochis, Sinaloa, dentro del cuaderno auxiliar **********, y que otorgó la protección constitucional al Instituto Mexicano del Seguro Social.



  • Sin que pase inadvertido para este Tribunal, que la ejecutoria de siete de julio de dos mil dieciséis, fue dictada por el Pleno del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en Los Mochis, Sinaloa, dentro del cuaderno auxiliar **********, órgano que actuó en apoyo del dictado de la resolución en comento, empero, carece de competencia legal para conocer y resolver de los asuntos posteriores a la conclusión del auxilio otorgado, de conformidad con el criterio 2a./J.78/2011 establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, de rubro siguiente: “COMPETENCIA. DEBE FINCARSE EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE ORIGEN Y NO EN LOS AUXILIARES, RESPECTO DE ASUNTOS RELACIONADOS QUE SURJAN CON POSTERIORIDAD AL TÉRMINO DEL AUXILIO OTORGADO.”


Denuncia del conflicto competencial. El juicio de amparo fue remitido al Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, su Presidente mediante acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, admitió y registró la demanda de amparo con el número ********** y en diverso proveído de cinco de marzo de dos mil dieciocho determinó carecer de competencia por las siguientes razones:



  • Los Tribunales Colegiados de Circuito de la Ciudad de Mexicali ya no tienen competencia originaria, toda vez que conforme al Acuerdo General 29/2016, de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, cesó la competencia de los Tribunales Colegiados de esta Ciudad para conocer de los asuntos de naturaleza civil y laboral cuya autoridad emisora radique en la circunscripción territorial de la Ciudad de Tijuana, Baja California, lo que da lugar a que se actualice no sólo la regla de competencia por territorio sino también por materia, previstas en el artículo 34 de la Ley de Amparo, así como en el referido Acuerdo.



  • Sin que sea óbice lo expuesto por el tribunal declinante, relativo al caso de excepción previsto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los conflictos competenciales, que establece que tratándose de sentencias dictadas en cumplimiento de una diversa ejecutoria de amparo debían turnarse al mismo órgano jurisdiccional que se presentara por segunda ocasión en aras de aprovechar el conocimiento previo adquirido; lo anterior es así, ya que dicho análisis lo llevó a cabo la superioridad a partir de la premisa consistente en que la autoridad responsable (Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California), residía en esta Ciudad, lo que en la especie no acontece, dado que la responsable, a saber, Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje radica en la Ciudad de Tijuana, Baja California.

Consecuentemente, los autos del asunto fueron remitidos a esta Suprema Corte para dilucidar...

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