Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 453/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente453/2018
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 628/2016-II),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 220/2017 Y QUEJA 82/2018))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 453/2018.


SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.





Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de septiembre de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, ***********, en su carácter de apoderado legal de ***********, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Congreso, Gobernador, Secretario de Finanzas, Tesoreros Municipales de Atizapán de Zaragoza, C.I., Ecatepec de Morelos, Naucalpan de J., Nezahualcóyotl, Tlalnepantla de B. y Toluca, todos del Estado de México; así como del Director General de la Comisión Federal de Electricidad; que hizo consistir en la discusión, aprobación, expedición, sanción y publicación del Decreto que contiene el Código Financiero del Estado de México y Municipios, que en su artículo 161 prevé el Derecho por Servicio de Alumbrado Público; los actos de aplicación y su ejecución.



El conocimiento del asunto correspondió al Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, que lo admitió el once de mayo de dos mil dieciséis y registró con el número de expediente ***********. Agotada la secuela procesal, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, dictó sentencia, en la cual, por un lado sobreseyó el juicio de amparo contra los actos reclamados al Gobernador Constitucional, a la "LIX" Legislatura y al Secretario de Finanzas, todos del Estado de México, así como a la Dirección General de la Comisión Federal de Electricidad; y, por otra parte, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por el representante legal de ***********, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el cobro del servicio de derecho de alumbrado público por el consumo de energía eléctrica a cargo de la quejosa por el mes de marzo de dos mil dieciséis, reclamado a los Tesoreros Municipales de Atizapán de Zaragoza, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec de Morelos, Naucalpan de J., Nezahualcóyotl, Tlalnepantla de B. y Toluca, todos del Estado de México.


SEGUNDO. Interposición de los recursos de revisión. Los Tesoreros Municipales de los Ayuntamientos Constitucionales de Toluca y Atizapán de Zaragoza, ambos del Estado de México, interpusieron recurso de revisión, el tres y once de mayo, respectivamente, ambos de dos mil diecisiete, de los cuales correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, registrados bajo el número ***********, resuelto en sesión de veinte de octubre de dos mil diecisiete, en que confirmó la sentencia recurrida.


Consecuencia de lo anterior, el nueve de noviembre siguiente, el Juez de A. dio inicio al procedimiento de ejecución de sentencia, dentro del cual se han formulado diversos requerimientos encaminados a lograr el cumplimiento del fallo protector, sin que exista información de que se haya logrado ese objetivo.


TERCERO. Recurso de Queja. Mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, R.S.A., en su carácter de Tesorero Municipal de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, interpuso recurso de queja contra el acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, en el cual, entre otras cuestiones, el Juez Federal hizo efectivo el apercibimiento decretado en el proveído que dictó el dos de ese periodo, consistente en una multa de cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, equivalente a *********** y, le requirió nuevamente, diera cumplimiento al fallo protector.


El medio de impugnación de que se trata, quedó radicado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, bajo el número de Queja ***********.


CUARTO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En resolución de siete de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción, a efecto de conocer del recurso de queja, en razón a que podría entrañar la fijación de un criterio sobre la procedencia del recurso de inconformidad cuando se cuestiona la legalidad de las multas impuestas a la autoridad responsable por incumplimiento a las sentencias de amparo; dado que esta Segunda Sala, ha determinado jurisprudencialmente la improcedencia del recurso de queja para impugnar las multas de que se trata; y, por otro lado, el Pleno de este Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la procedencia del recurso de queja para combatir ese tipo de sanciones pecuniarias, en tanto que el recurso de inconformidad no procede.


QUINTO. Trámite ante este Tribunal Constitucional. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y la registró con el número 453/2018; en virtud de que la materia subsistente en el asunto es de naturaleza administrativa, ordenó turnar los autos para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán y la radicación del expediente ante esta Segunda Sala, lo que sucedió en acuerdo del trece de julio siguiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atracción, acorde a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción IX, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Tribunal Constitucional, en virtud de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


Al respecto se considera oportuno citar la jurisprudencia 2a./J. 174/2013 (10a.), que es del tenor literal siguiente:


"FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PROCEDE SU EJERCICIO PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE QUEJA. Si bien es cierto que el citado precepto, al establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, únicamente menciona a ese tipo de amparos sin referirse a los recursos de queja, también lo es que tal omisión no es obstáculo para que este Alto Tribunal, si así lo estima pertinente, ejerza la facultad de atracción para conocer de dichos recursos, toda vez que la teleología del referido precepto es fijar una facultad genérica tendente a salvaguardar la seguridad jurídica, consistente en que, cuando se presenten asuntos que revistan las características de interés y trascendencia, sea el Máximo Tribunal de la República quien emita la sentencia que, en principio, correspondería pronunciar a un tribunal de menor jerarquía. Esta conclusión se corrobora con el hecho de que si la facultad de atracción se refiere expresamente a los recursos de revisión promovidos contra las sentencias dictadas en los juicios de amparo indirecto (cuyo objeto es revocar, confirmar o modificar el fallo impugnado), con mayor razón debe estimarse que puede ejercerse respecto de los recursos de queja interpuestos contra resoluciones emitidas en un procedimiento tendente a ejecutar dichas sentencias, máxime cuando tal procedimiento es de orden público1".


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


TERCERO. Antecedentes del asunto. Con la finalidad de decidir sobre la procedencia de ejercer o no la facultad de atracción solicitada, resulta conveniente citar de manera breve, algunos de los hechos que dieron origen al asunto, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del problema, sino únicamente investigar el interés y trascendencia que pueden involucrar esos temas. Así se desprende de la tesis P. CLl/96, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento en cuanto a la procedencia de la facultad de atracción obliga a examinar el asunto relativo en su totalidad, debiendo apreciarse así los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y en los amparos en revisión los agravios hechos valer, a fin de poder contar con...

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