Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1501/2018)

Sentido del fallo15/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente1501/2018
Fecha15 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 243/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1501/2018

Amparo DIRECTO en revisIÓN 1501/2018

REcurreNTE: **********


MINISTRO PONENTE: luis maría aguilar morales

SECRETARIo: rubén jesús lara patrón

Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el día quince de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver, los autos correspondientes al amparo directo en revisión número 1501/2018, interpuesto por ********** contra la resolución dictada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dentro de los autos correspondientes al juicio de amparo directo número **********, y

R E S U L T A N D O

(1) I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, y de lo narrado en autos, es posible desprender que, en el caso, se presentaron los siguientes antecedentes que resultan relevantes y necesarios para la correcta atención del presente asunto:

(2) a. Origen de la cadena impugnativa. El veinticuatro de enero de dos mil once, el Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación 3 Tres de la Agencia Investigadora “GAM 4”, de la Fiscalía Desconcentrada en G.A.M., de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, inició la indagatoria ********** por los delitos de ********** y ********** contra **********.

(3) El asunto quedó radicado en el Juzgado Interino Cuadragésimo Quinto Penal en el Distrito Federal, donde se registró con el expediente número **********, y seguidos los trámites de ley, se resolvió mediante sentencia de doce de noviembre de dos mil catorce1, en la que se tuvo por acreditada la conducta ilícita y responsabilidad del imputado en la comisión del delito de **********, en su modalidad de **********, por lo que se le condenó, en lo que ahora interesa destacar, a ********** y el pago de **********.

(4) b. Recurso de apelación. Inconforme con esta determinación, el sentenciado, por conducto de su defensora pública, interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil catorce2, que quedó radicado en la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, donde se registró con el número de toca ********** y se resolvió mediante sentencia dictada el diecisiete de marzo de dos mil quince3, en el sentido medular de modificar el fallo controvertido.

(5) c. Primer juicio de amparo. A efecto de controvertir la determinación anterior, ********** promovió juicio de amparo que, por razón de turno, fue conocido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que lo registró con el número de expediente **********, y lo resolvió en el sentido medular de amparar al quejoso, para los efectos precisados en la sentencia constitucional.

(6) Por resultar relevante para la resolución del presente asunto, conviene precisar que en el juicio en cita, el órgano jurisdiccional antes mencionado determinó lo siguiente4:

(7) – Por principio de cuentas, se concluyeron fundados los conceptos de violación referidos a las violaciones procesales que, a juicio del peticionario de amparo, se realizaron en la averiguación previa, y se concluyó que la detención del quejoso fue ilegal, pues aunque se llevó a cabo bajo el supuesto de caso urgente, lo cierto es que existían una orden de localización y presentación al amparo de la cual se detuvo al peticionario de amparo y se le puso a disposición de la autoridad investigadora tres meses y diez días después del evento delictivo, y fue hasta entonces que se decretó la retención ministerial del justiciable bajo le hipótesis antes referida, sin que se haya justificado la actualización de los requisitos que deben satisfacerse al efecto, lo que evidenció la transgresión de su libertad personal;

(8) - Lo anterior pone de manifiesto la violación del derecho de debido proceso del quejoso, pues la detención ilegal conlleva, necesariamente, la invalidez de los medios de convicción que sólo estén relacionados con aquella como, por ejemplo, la declaración ministerial del quejoso y de los policías remitentes que resultan inválidas y deben excluirse del procedimiento penal y, sin embargo, fueron tomadas en consideración para tener por acreditada la plena responsabilidad del justiciable en la comisión del delito;

(9) - Contrariamente a lo apuntado, fue correcto que se tuviera por acreditado el delito;

(10) - Atento a lo anterior, se impone conceder el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia reclamada y se dicte una nueva en la que se reiteren los aspectos no considerados inconstitucionales en el fallo y, con plenitud de jurisdicción, se determine lo conducente en relación con la responsabilidad del justiciable en el ilícito combatido, sin considerar las declaraciones ministeriales del quejoso y los policías remitentes, y

(11) - No se soslaya lo señalado por el quejoso en el sentido de que al ser detenido se le coaccionó y amenazó para que declarara como lo hizo, aunque esto no impacta en el proceso pues, como se señaló, tendrá que excluirse su declaración por las razones antes apuntadas.

(12) d. Sentencia dictada en cumplimiento del juicio de amparo antes referido. En acatamiento al fallo constitucional referido en el apartado precedente, el once de abril de dos mil dieciséis, la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México emitió un nuevo fallo5 en el que determinó, esencialmente, confirmar los puntos resolutivos primero, tercero, cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia; modificar los puntos segundo y quinto, y dejar intocados del séptimo al décimo primero.

(13) II. Segundo juicio de amparo. Inconforme con el fallo referido en el apartado anterior, mediante escrito6 presentado el quince de agosto de dos mil diecisiete ante el tribunal de alzada previamente mencionado7, **********promovió demanda de amparo en la que consideró, esencialmente, que el acto combatido era violatorio de los principios de seguridad jurídica y legalidad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(14) Correspondió conocer del juicio nuevamente al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del circuito mencionado, que lo radicó, registró con el número de expediente **********, admitió a trámite mediante proveído de trece de octubre de dos mil diecisiete8, y resolvió en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho9, conforme al punto resolutivo que se transcribe a continuación:

ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra actos de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de autoridad responsable ordenadora; y, Juez Cuadragésimo Quinto Penal, como ejecutora, ambas de la Ciudad de México, precisados en el resultando primero de esta sentencia.

(15) III. Recurso de revisión. Para controvertir la sentencia dictada en el juicio constitucional antes indicado, por escrito10 presentado el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, **********, quejoso en el juicio constitucional antes referido, interpuso el presente recurso de revisión, el cual fue remitido mediante oficio **********, de dos de marzo siguiente11, a este Alto Tribunal, donde se recibió el ocho siguiente12.

(16) Posteriormente, mediante escrito recibido el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y en este órgano jurisdiccional el veintisiete del mismo mes y año13, el recurrente formuló los agravios que consideró conducentes en relación con el medio de controversia previamente indicado.

(17) En relación con el recurso en cita, debe destacarse que por auto de trece de marzo de dos mil dieciocho14, el P. de este Alto Tribunal determinó que éste debía desecharse al haber sido promovido fuera del plazo legal concedido al efecto, aunque tal decisión fue revocada cuando la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de tres votos15, el recurso de reclamación **********, en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho16.

(18) Atento a lo anterior, por auto de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (sic)17, aclarado en diverso proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho18, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso y lo turnó, para su estudio, a la ponencia del M.A.Z.L. de L., integrante de esta Primera Sala.

(19) Posteriormente, en acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho19, la Presidenta de la instancia jurisdiccional referida ordenó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y determinó enviar los autos a la ponencia indicada para que se encargara de formular el proyecto de resolución respectivo.

(20) Finalmente, por auto de diez de enero de dos mil diecinueve20 se ordenó returnar el asunto a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.

C O N S I D E R A N...

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