Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 68/2018)

Sentido del fallo04/07/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME LA COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente68/2018
Fecha04 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 419/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 480/2017))

S OLICITUD DE REASUNCIÓN DE

COMPETENCIA 68/2018


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 68/2018

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO




ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

COLABORÓ: JORGE ANDRÉS vILLA dELSORDO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 04 de julio de 2018, emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la solicitud reasunción de competencia 68/2018, para conocer del amparo en revisión 480/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Oscar Elizarrarás Dorantes solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, el 21 de febrero de 2017, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:


A) El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México

B) El S. de Seguridad Pública del Gobierno de la Ciudad de México

C) El S. de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México

D) El titular de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México


IV. ACTOS RECLAMADOS:


A) D.J. de Gobierno de la Ciudad de México, se reclama la expedición y promulgación del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, vigente en 2016, específicamente su artículo 11, fracción II.

B) D.S. de Seguridad Pública del Gobierno de la Ciudad de México, se reclama la imposición y/o emisión de la multa de tránsito controlada con el número de folio 08003930843, relacionada con mi vehículo marca Yaris Toyota con número de placa E55ABX, presuntamente emitida e interpuesta al suscrito el 17 de junio de 2016, en cantidad de $ 1,433.60 (monto original sin actualización y recargos).


Esta multa administrativa constituye el primer acto de aplicación de la norma general cuya constitucionalidad se impugna.


C) Del S. de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, se reclama el acto administrativo consistente en la determinación en cantidad líquida de los conceptos de actualización y recargos de la referida multa, que al 10 de febrero de 2017, ascendían a las cantidades de $68.66 y $114.47 respectivamente, cuyos fundamentos y motivos se desconocen.


D) Del titular de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, se reclama el acto administrativo consistente en la determinación en cantidad líquida de los conceptos de actualización y recargos de la referida multa, que al 10 de febrero de 2017, en cantidades de $68.66 y $114.47 respectivamente, cuyos fundamentos y motivos se desconocen.



  1. Asimismo el quejoso planteó como conceptos de violación los siguientes argumentos: a) que es inconstitucional el artículo 11, fracción II del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, vigente en 2016, en que se sustenta la multa reclamada, pues viola en perjuicio del hoy quejoso los derechos humanos de igualdad, libre tránsito y seguridad jurídica; b) que la multa reclamada, así como el acto de determinación líquida de la actualización de su monto y de recargos violan la garantía de legalidad contemplada en el artículo 16 Constitucional, pues negó que se le haya notificado legalmente; c) que la multa reclamada viola la garantía de legalidad puesto que el quejoso niega que haya infringido el artículo 11, fracción II del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, vigente en 2016, es decir, que haya detenido su vehículo sobre un área de espera para bicicletas o motocicletas en la fecha que se desprende de la consulta realizada a la página de internet de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.


  1. Conoció del asunto, el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien admitió la demanda el 22 de febrero de 2017, y la registró con el número de expediente 419/2017.


  1. Posteriormente, el 18 de abril de 2017, el quejoso amplió su demanda para incluir como autoridad responsable al Agente de Tránsito D.A.E.R., con número de placa 928923, adscrito a la Subsecretaría de Control de Tránsito de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal (hoy Ciudad de México). De éste reclamó la expedición de la boleta de infracción número 08003930843, en la que se le impuso una multa equivalente a 20 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, así como la omisión de notificar legalmente la boleta referida. En dicha ampliación, el quejoso planteo los siguientes argumentos como conceptos de violación: a) que la boleta de infracción fue emitida por una autoridad sin facultades para expedir y firmar boletas de infracción a través de medios electrónicos; b) que fue indebida la fundamentación y motivación de la infracción; c) la inexistencia de la infracción; d) la falta de fundamentación y motivación puesto que omitió señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para concluir que el quejoso invadió la zona de espera para bicicletas y motocicletas y omitió citar el precepto normativo que defina dicha área, y d) que en el supuesto de que se consideren infundados o inoperantes todos los anteriores conceptos de violación, el quejoso adujo que se le violó el derecho contemplado en el artículo 62 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal referente al 50% de descuento en la multa por pronto pago.


  1. Seguido el juicio constitucional en todas sus etapas, , el Juez de Distrito dictó sentencia el 30 de mayo de 2017 mediante la cual sobreseyó el juicio, negó el amparo y concedió la protección constitucional, de conformidad con las siguientes consideraciones:


  • Determinó que no eran ciertos los actos reclamados al S. de Finanzas y al Titular de la Tesorería, ambos del Gobierno de la Ciudad de México, consistentes en los conceptos de actualización y recargos de la multa, ya que así lo manifestaron dichas autoridades al rendir su informe justificado, sin que la parte quejosa haya realizado acto alguno tendiente a demostrar lo contrario. Por lo anterior, sobreseyó el juicio de amparo respecto a esa autoridad.


  • Por una parte, desestimó las causales de improcedencia alegadas por las autoridades responsables en el sentido de que no se atendió el principio de definitifividad.


  • Hecho lo anterior, procedió al análisis de la constitucionalidad del artículo 11, fracción II del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal y el argumento del quejoso relativo a que dicho precepto al no establecer qué se entenderá por “área de espera para bicicletas o motocicletas”, ni los elementos que permitan a un conductor identificar dichas áreas, ni qué debe entenderse por “detener”, violaba sus derechos de igualdad, libre tránsito y seguridad jurídica, ante lo cual determinó que dicho argumento resultaba infundado. Lo anterior, ya que son incorrectos los argumentos que afirman que una norma es inconstitucional porque no define los vocablos o locuciones utilizadas. En ese mismo sentido, el Juez de Distrito estableció que una ley no puede ni debe prever todos los supuestos que puedan desarrollarse durante la etapa de vigencia dado que si no se redactan como supuestos genéricos y dejan facultades de raciocinio implícitos para quien la aplique, se volverían imprácticas.


  • Calificó de fundados los argumentos de la parte quejosa expuestos en el sentido de que con la emisión de la boleta de infracción recurrida se violaron los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en lo relativo a que se vulnera el derecho a la seguridad jurídica en la imposición de la multa y que se le dejó en estado de indefensión, ya que no se hicieron de su conocimiento las circunstancias particulares de los hechos y fundamentos que dieron origen a la imposición de la multa por la comisión de la infracción que se le atribuye.


Determinó que se atribuye al ahora quejoso la comisión de un acto ilícito, sin ser escuchado en defensa, dentro del procedimiento administrativo sancionador. Lo anterior, puesto que consideró que la resolución administrativa que califica a una persona como “sujeto infractor” por violar el Reglamento de Tránsito y le impone una sanción pecuniaria (acto de privación) debe respetar los artículos 14 y 16 Constitucionales (debido proceso y audiencia previa). El derecho de los presuntos infractores al debido proceso implica el derecho a ser notificados oportuna y debidamente de la presunta infracción a fin de que puedan aportar pruebas y alegar en contra de dicho acto de autoridad, de manera previa a la calificación de la persona como “sujeto infractor” y a la imposición del deber de pago de una sanción pecuniaria.


  • Determinó que existen incentivos negativos a fin de que se privilegie la ganancia del particular y de la administración por las infracciones cometidas poniéndose en riesgo las garantías y los derechos fundamentales de los administrados. Lo anterior, ya que se subroga a un tercero ajeno a la administración...

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