Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 454/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 • EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente454/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: J.A.- 817/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 14/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R.- 179/2018))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 454/2018 [9]


CONFLICTO COMPETENCIAL 454/2018.

SUSCITADO ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de diciembre de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido el cuatro de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario Judicial del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con Residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de once de octubre de dos mil dieciocho, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


El veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión, en el que se encuentra involucrada la materia administrativa correspondiente a su especialización.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley de Amparo.1


Lo anterior en razón de que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión de que se trata, al advertir que en las jurisprudencias 2a./J 68/2018 (10a), 2a./J 69/2018 (10a) y 2a./J 70/2018 (10a) de esta Segunda Sala, se determinó que de los juicios de amparo o sus recursos promovidos contra actos relacionados con la determinación de precios máximos al público de gasolinas y diésel, deben conocer los tribunales colegiados especializados en competencia económica, ya que tienen por objeto la libre competencia y concurrencia en el sector de los petrolíferos, con independencia del carácter formal de la autoridad que los haya emitido; por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, en turno.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con Residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República no aceptó la competencia declinada en razón de que en el Acuerdo General 2/2017,2 se determinó que corresponde a los tribunales colegiados en materia administrativa del primer circuito conocer de los recursos que se interpongan contra las sentencias dictadas en los juicios de amparo en los que se hayan impugnado actos relativos a la determinación de precios máximos al público de gasolinas y diésel, sin que obste que en la jurisprudencia 2a./J 68/2018 se establezca que los juicios de amparo en los que se reclamen dichos actos y sus recursos, se deberán resolver por los órganos judiciales especializados en competencia económica por tener como finalidad fomentar la libre competencia y concurrencia en ese sector, ya que se precisó que ello no implica que se deje de aplicar lo ordenado en el citado acuerdo 2/2017; por lo que concluyó que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es el órgano que debe seguir conociendo del recurso en cuestión.


En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial entre dos tribunales colegiados de circuito que debe resolverse por esta Segunda Sala, en tanto ambos órganos colegiados se niegan a conocer de un recurso de revisión, a partir de la diversa interpretación que realizaron del criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J 68/2018 (10a), de rubro: ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS TENGAN COMO OBJETIVO CREAR CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA EN EL MERCADO DE LOS PETROLÍFEROS, COMO LO SON LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS DE LAS GASOLINAS Y EL DIÉSEL.”.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester precisar que en la demanda de amparo se reclamó del Secretario de Hacienda y Crédito Público, así como del Director General de Petróleos Mexicanos, los siguientes actos:


I. ACUERDO 98/2016 por el que se establecen regiones del país en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, así como sus ANEXOS I y II; publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016, en vigor a partir del 1 de enero de 2017. Violaciones atribuidas a la autoridad precisada en el punto 1, en su carácter de emisora; así como la ejecución de la misma a la autoridad señalada en el punto 2, quien en cumplimiento a dicho acuerdo establece un precio máximo que resulta ilegal.

II. El oficio 349-B-528 de fecha veintiocho de diciembre de 2016, emitido por la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos, de la Secretaría de Hacienda y crédito Público, en el que se establecen los valores que se darán al margen comercial por cada gasolina y diésel, a favor de los permisionarios que realicen expendio al público en general, valores que se estiman de forma integral –contemplado dentro del precio- dentro de la definición de precios máximos de venta al público en cada una de las regiones establecidas en el acuerdo 98/2016.”.


De dicha...

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