Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 133/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente133/2018
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 262/2017 (RELACIONADOS 157/2016 Y 201/2016)))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 133/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: FUNERALES DR. MANZANO SIPRES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M. FLORES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 30 de mayo de 2018 emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 133/2018, interpuesto por Funerales Dr. Manzano Sipres, sociedad de responsabilidad limitada contra la sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 262/2017, y en atención a los subsecuentes.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Una trabajadora reclamó el pago de la indemnización constitucional, entre otras prestaciones.


  1. Primer laudo. La junta responsable dictó un primer laudo, en el que condenó al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y absolvió de otras prestaciones.


  1. Primera ejecutoria de amparo. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo, en el que se le concedió la protección constitucional para que se repusiera el procedimiento a efecto de subsanar diversas violaciones procesales y al momento en que dictara un nuevo laudo, analizara cuál es el salario que se debe tener en cuenta para el pago de las condenas, partiendo de las afirmaciones de la actora en cuanto a su monto.


  1. Resolución reclamada. La autoridad responsable emitió laudo en el que consideró que el demandado no demostró su excepción relativa a que el vínculo entre las partes fue de naturaleza diversa a la laboral, por lo que condenó al pago de la indemnización constitucional y a otras prestaciones.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. La empresa demandada promovió demanda de amparo directo. Por un lado, argumentó que se suscitaron diversas violaciones procesales. En cuanto al fondo, expuso diversas manifestaciones a efecto de evidenciar que el vínculo entre las partes fue de naturaleza civil, con motivo de un contrato de comisión mercantil.


  1. Que era inexacto el monto del salario determinado por la responsable, porque soslayó que el actor afirmó que percibía un salario fijo, así como el pago de diversas comisiones.


  1. Que la responsable omitió analizar las disposiciones legales que regulan el salario, pues se concretó a considerar que las pruebas ofrecidas por el actor generan una presunción en su favor, que no fue desvirtuada.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo al considerar, en esencia, lo siguiente:



  1. Desestimó las violaciones procesales invocadas por el quejoso; en cuanto al fondo, consideró inoperantes los argumentos expuestos en relación con la naturaleza del vínculo laboral y el monto del salario, toda vez que esos tópicos fueron analizados en una ejecutoria de amparo anterior.



  1. Revisión y agravios. La quejosa cuestionó la determinación del tribunal colegiado, en esencia, en los términos siguientes:



  1. El artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional porque da lugar a un trato discriminatorio que redunda en perjuicio de la imparcialidad, al establecer una carga probatoria, sin que se cumplan los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.




  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.



  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad.



  1. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.



  1. En efecto, sobre el planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el recurso, este Alto Tribunal ha emitido los criterios siguientes:

TRABAJO, LEY FEDERAL DEL. EL ARTÍCULO 784, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY.”6


CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS.7


SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.”8


SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)”9


SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.” 10


  1. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de 22 de marzo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR